SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

primer punto

         Por otro lado, respecto al primer punto de agravio del recurso de apelación -además de ser incomprensible-, puesto que señala “La palabra, vocablo o fonema “señalaría”, que utiliza la Jueza a quo en el párrafo II del Auto Interlocutorio 25/2017, dando a entender que su persona habría utilizado dicha palabra, cuando lo que realmente dijo en su memorial fue “La SENTENCIA RESOLUCION N° 30/2014, en la parte resolutiva textualmente dice: ‘PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria…’” (sic); por lo que, dicha autoridad no puede referir algo que no dijo, ya que tal proceder vulnera los principios de legalidad, transparencia, verdad material y probidad, así como el principio de imparcialidad”; se tiene que, este guarda relación con el agravio principal desarrollado precedentemente, por lo que, el mismo está inmerso en la explicación que brindaron las autoridades demandadas; sobre el segundo punto por el que reclama una supuesta parcialización de la Jueza a quo con la parte demandante, al haber supuestamente transcrito dieciséis artículos del Código de Procedimiento Penal que son impertinentes y no son aplicables al proceso civil; se tiene que, este Tribunal pudo evidenciar del Auto Interlocutorio 25/2017, que el cuestionamiento formulado por la solicitante de tutela, se refiere a la descripción de los fundamentos que expuso la parte demandante -ahora tercera interesada- en su memorial de contestación al incidente de inejecutabilidad; por lo que, dichos argumentos donde se describe diferentes artículos de la norma adjetiva penal, no forman parte de los fundamentos con los que resolvió el incidente el Juez de primera instancia, de lo que se entiende que por ello no ameritó pronunciamiento en el Auto de Vista 19/2019; puesto que, precisamente los Vocales demandados se remitieron a lo resuelto por el inferior y los agravios relacionados con el cuestionamiento central del incidente de nulidad, como fue la falta de claridad e imprecisión en la parte resolutiva de la Sentencia 30/2014; aspectos que no evidencian que las autoridades demandadas hayan incurrido en las omisiones denunciadas por la parte accionante.

         En ese contexto, y siendo que la impetrante de tutela denunció que las autoridades demandadas incurrieron en actos y omisiones indebidas, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos en su incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014, señalando que el Auto de  Vista 19/2019 carece de fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso, no es evidente; puesto que, de la contrastación entre los argumentos del Auto Interlocutorio, los agravios de la apelación formulada por la peticionante de tutela y los fundamentos expuestos por los Vocales demandados; se tiene que, éstos además de remitirse al indicado Auto Interlocutorio de la Jueza de primera instancia, consideraron el agravio central expresado por la solicitante de tutela a través de los puntos expuestos en su recurso de apelación incidental; y, no obstante de haber establecido tres puntos de respuesta; empero, en ellos consideraron esencialmente los cuestionamientos de la accionante relacionados con la imprecisión y falta de claridad de la Sentencia 30/2014, que al declarar “…PROBADA EN PARTE…” (sic) en relación a la acción reivindicatoria, no habría señalado si dicha acción reivindicatoria estaría probada en su totalidad o en qué porcentaje -en los términos de la accionante-; y el indicado reclamo fue expresado de manera reiterativa a lo largo de su recurso de reposición con alternativa de apelación, pudiendo advertir este Tribunal que, las autoridades demandadas, citando las normas aplicables al caso y la etapa en la que se planteó el incidente, abordaron los reclamos de la accionante, aclarando y desvirtuando la supuesta imprecisión y falta de claridad de lo determinado en la referida Sentencia de la que observó su inejecutabilidad; en ese entendido, se concluye que no se constata ninguna lesión a los derechos fundamentales de la solicitante de tutela; por cuanto, las autoridades demandadas cumplieron con la motivación y fundamentación debida, exponiendo de manera clara y suficiente las razones por las cuales determinaron confirmar el Auto Interlocutorio 25/2017; es decir que, el Auto de Vista 19/2019, cumplió con los parámetros del debido proceso establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.