SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

segundo punto establecido en la problemática

         Por otro lado, con relación a lo denunciado a través del segundo punto establecido en la problemática del presente fallo constitucional, por el que señala que las autoridades demandadas no emitieron dicho Auto de Vista en el plazo previsto conforme al art. 264.II del CPC; es decir que la apelación en el efecto devolutivo debe pronunciarse en el plazo de quince días; sin embargo, en su caso recién se sorteó el 4 de enero de 2019 y la Resolución se emitió el 24 de igual mes y año.

         Al respecto, cabe previamente aclarar sobre el efecto del recurso de apelación incidental, en ejecución de sentencia, con relación a los autos interlocutorios que resolvieren incidentes, es importante considerar que cuando una de las partes interpone un recurso de apelación incidental contra una resolución y se concede en el efecto devolutivo, significa que si bien se remitirá el caso a un Juez o Tribunal superior para su revisión; empero, no se suspende la competencia del Juez de primera instancia; por el contrario, se continúa con el trámite de la demanda; vale decir, no se llega a suspender la ejecución de la resolución impugnada.

         A tal efecto, su trámite y resolución debe basarse conforme al art. 264.II del CPC que a la letra establece “Tratándose de apelación en el efecto devolutivo el tribunal superior decretará la radicatoria y previo sorteo de vocal relator, se pronunciará auto de vista en el plazo de quince días”; en tal sentido, de los antecedentes que cursan en esta acción tutelar se pudo advertir que una vez convocado el Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para conformar Sala e intervenir en la resolución del recurso de apelación; a tal efecto, este fue notificado el 4 de enero de 2019, por lo que a partir de ello las autoridades ahora demandadas tenían quince días para emitir el respectivo Auto de Vista, el cual fue emitido el 24 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo legal, considerando que el computo es de días hábiles; de lo que se tiene que tampoco es evidente lo reclamado por la impetrante de tutela este punto de la problemática.

         Finalmente, en cuanto a los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la propiedad y al principio de igualdad de partes; revisando los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitante de tutela intervino en el proceso ordinario ejerciendo sus derechos fundamentales a la defensa y de acceso a la justicia; toda vez que, participó activamente en el mismo, haciendo uso de los medios y mecanismos que le franquea la ley; por lo que, no se percata lesión alguna a ellos, como tampoco al derecho de propiedad; pues tal como lo sostuvo la peticionante de tutela al haber planteado demanda de nulidad por fraude procesal, en base a los documentos de propiedad que presuntamente acreditan ese su derecho -ya que la accionante no adjuntó prueba idónea que acredite tal derecho-, debe ser la vía ordinaria la que determine tal situación y declare la vigencia o no de éste; y, con relación al derecho de petición, la prenombrada no explica de qué manera fue lesionado, limitándose únicamente a señalarlo, no correspondiendo emitir pronunciamiento alguno al respecto.