SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

a)

Señaló que, los Vocales demandados al emitir el referido Auto de Vista no consideraron ni resolvieron sus agravios y argumentos planteados en los nueve puntos en su recurso de apelación incidental, los mismos que referían: a) Que en el Auto Interlocutorio 25/2017 la Jueza a quo dio a entender que su persona habría utilizado el vocablo o fonema “señalaría”, cuando lo que realmente dijo fue que “La SENTENCIA RESOLUCION N° 30/2014, en la parte resolutiva textualmente dice: ‘PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria…’” (sic); b) El Auto Interlocutorio 25/2017, violó el principio de imparcialidad previsto en el art. 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que parcializándose con la parte demandante transcribió dieciséis artículos del Código de Procedimiento Penal de forma impertinente e infundada, porque dichas disposiciones legales no son aplicables en el proceso civil y no desvirtúan ninguno de los siete fundamentos de su incidente de inejecutabilidad de sentencia; c) La conclusión referida en los numerales 1 y 2 del señalado Auto Interlocutorio, precisamente prueba que la Sentencia 30/2014 de 31 de diciembre es inejecutable, porque no es clara ni precisa, ya que textualmente refiere “…PROBADA EN PARTE en relación a la acción reivindicatoria…” (sic), sin señalar si la acción reivindicatoria está probada en su totalidad -este agravio se fusiona con el siguiente ya que son similares-; d) La conclusión referida en el numeral 3 de dicho Auto Interlocutorio señala “…IMPERTINENTEMENTE, cita a ‘Chiovenda’ sin citar la fuente, al punto que le hace decir lo que no dijo, por cuanto el nombrado procesalista no conoció ni conoce el Art. 399 del Código Procesal Civil” (sic); e) La conclusión expresada en el numeral 4 del reiterado Auto Interlocutorio, es totalmente infundada al extremo de no citar ninguna ley ni decreto supremo, utilizando la frase “…cuanto la sentencia sea ejecutable…” (sic); empero, al señalar la Sentencia 30/2014 “…PROBADA EN PARTE en relación  la acción reivindicatoria…” (sic), por su simple lectura es inejecutable, al no ser clara ni precisa y no es posible su ejecución, ya que no refiere “PROBADA EN SU TOTALIDAD, O PROBADA EN 100/100 o en un 50/100 LA ACCION REIVINDICATORIA, conforme se tiene expuesto con agotador razonamiento” (sic); f) La conclusión referida en el numeral 5 del indicado Auto Interlocutorio también es infundada y viola el principio de imparcialidad ya que la Jueza de primera instancia señaló “‘…precisamente es una de esas acciones, la acción de reivindicación que se declaro probada a favor de la demandante, por eso se habla de probada en parte su demanda…’. Ninguna Ley permite a ningún juez, INTERPRETAR LAS SENTENCIAS, NI ADIVINAR LO QUE QUIERE DECIR” (sic); y, g) La demandante conforme consta en la Sentencia 30/2014, no probó que sus testimonios de propiedad sean falsos; por lo que, no se puede desconocer sus derechos y despojarle, desalojarle de su propiedad, más aun cuando su demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción y registro de matrícula en Derechos Reales (DD.RR.), por fraude procesal está en pleno trámite. Por todo ello, pidió al Tribunal de alzada dejar sin efecto el Auto Interlocutorio referido, ya que de lo contrario se estaría lesionando los principios de legalidad, transparencia, verdad material, probidad e imparcialidad.

Manifestó que, el Auto de Vista 19/2019 se constituye en un acto y omisión ilegal e indebido, ya que era deber de las autoridades demandas circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación; por lo que, la referida Resolución carece de fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso; es más, conforme el art. 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), la apelación en el efecto devolutivo deberá pronunciarse en el plazo de quince días; sin embargo, en su caso el sorteo recién se realizó el 4 de enero de 2019 y el indicado Auto de Vista es el 24 de igual mes y año; es decir, después del plazo señalado.

Agregó que, la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz, al pronunciar el Auto Interlocutorio 25/2017, incurrió en actos y omisiones indebidas, al no haber considerado ni resuelto sus siete puntos expuestos en su incidente de inejecutabilidad de sentencia.

Wendy Verónica Mamani Condori, Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz, a través de informe de    28 de mayo de 2019, cursante de fs. 119 a 122, señaló que: a) Resolvió el incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014, emitiendo el Auto Interlocutorio 25/2017 en ejecución de sentencia, dando respuesta a los siete puntos planteados en dicho incidente, como se puede evidenciar en los numerales 5, 6 ,7 y 8 -transcribe in extenso dichos numerales-; b) El referido Auto Interlocutorio fundamentó fáctica y jurídicamente el rechazo del incidente interpuesto, más aun cuando la incidentista no ofreció prueba idónea alguna para que pueda ser valorada; c) La solicitante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, no efectuó una relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, ya que no estableció de qué forma se lesionaron los mismos con la emisión del mencionado Auto Interlocutorio, para de esa forma poder establecer en qué medida su persona incurrió en las supuestas transgresiones, aspecto que no fue observado en la admisión de esta acción tutelar; y, d) La jurisdicción constitucional no resulta supletoria de la vía ordinaria, por lo que debió acudir a las instancias idóneas para su análisis y resolución.

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, de petición, de acceso a la justicia, a la propiedad y al principio de igualdad de partes; toda vez que:    a) La Jueza Pública Civil y Comercial de Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz al pronunciar el Auto Interlocutorio 25/2017, incurrió en actos y omisiones indebidas, al no haber considerado ni resuelto sus siete puntos expuestos en su incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014; motivo por el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado y siendo viable el recurso de apelación incidental, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 19/2019; y, b) Los Vocales demandados, incurrieron en actos y omisiones ilegales e indebidas: 1) Al no circunscribirse a los puntos resueltos por la autoridad inferior que fueron objeto de apelación, por lo que la referida resolución carece de fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso; y, 2) No emitieron dicho Auto de Vista en el plazo previsto conforme el art. 264.II del CPC; es decir, que la apelación en el efecto devolutivo debe pronunciarse en el plazo de quince días; sin embargo, en su caso recién se sorteó el 4 de enero de 2019 y la Resolución se emitió el 24 del mismo mes y año.

         La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa, de petición, de acceso a la justicia, a la propiedad y al principio de igualdad de partes; toda vez que: a) La Jueza Pública Civil y Comercial de Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz al pronunciar el Auto Interlocutorio 25/2017, incurrió en actos y omisiones indebidas, al no haber considerado ni resuelto sus siete puntos expuestos en su incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014; motivo por el cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado y siendo viable el recurso de apelación incidental, el mismo fue resuelto por Auto de Vista 19/2019; y, b) Los Vocales demandados, incurrieron en actos y omisiones ilegales e indebidas: 1) Al no circunscribirse a los puntos resueltos por la autoridad inferior que fueron objeto de apelación, por lo que la referida resolución carece de fundamentación y motivación, vulnerando así el debido proceso; y, 2) No emitieron dicho Auto de Vista en el plazo previsto conforme el art. 264.II del CPC; es decir, que la apelación en el efecto devolutivo debe pronunciarse en el plazo de quince días; sin embargo, en su caso recién se sorteó el 4 de enero de 2019 y la Resolución se emitió el 24 del mismo mes y año.

         De la relación de antecedentes y conclusiones que forman el presente fallo constitucional, se tiene que, dentro de la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, reivindicación y reparación de daños y perjuicios, seguida por Marisol Fernández Churata -ahora tercera interesada- contra Ernestina Churata Quispe -ahora peticionante de tutela-, se emitió la Sentencia 30/2014, declarando probada en parte, con relación a la acción reivindicatoria e improbadas las acciones de nulidad y daños y perjuicios, concediendo un plazo de quince días a la demandada para que restituya a la actora el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina calle Bolívar de la localidad de Guanay provincia Larecaja del departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 m2; Resolución que se entiende fue apelada por la solicitante de tutela, emitiéndose el Auto de Vista S-01/16 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la referida Sentencia; motivo por el cual, la accionante planteó recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 240/2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado dicho recurso, con costas y costos.

         El 6 de mayo de 2017, la impetrante de tutela, interpuso incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014, cuestionando entre otros, que la parte resolutiva de la referida Resolución, no es clara ni precisa, no siendo posible su ejecución; en tal sentido, a través del Auto Interlocutorio 25/2017 de 6 de julio, la Jueza de la causa, rechazó el mencionado incidente de inejecutabilidad, disponiendo la prosecución de la ejecución de sentencia, por lo que la ahora peticionante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció inicialmente el Auto de 27 de julio de 2019, que dispuso no ha lugar el recurso de reposición y habiendo sido planteada bajo alternativa de apelación, ordenó el traslado a la parte demandante; una vez sustanciada la apelación, los Vocales del Tribunal ad quem, pronunciaron el Auto de Vista 19/2019, confirmando el Auto Interlocutorio 25/2017.

         Del análisis del Auto de Vista 19/2019, se tiene que el Tribunal ad quem resolvió dicho recurso en base a los siguientes argumentos, inicialmente señaló que, se debe tener presente que el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), ahora 400.I del CPC, establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse en ningún caso ni por recurso ordinario o extraordinario;    a) El tópico del recurso de apelación viene a ser que la sentencia sería inejecutable, siendo que la misma declaró probada en parte la demanda reivindicatoria, en consecuencia no fue clara ni precisa, al no expresar en qué porcentaje o porción se declaró probada dicha demanda; b) De la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia 30/2014, se evidencia que ésta es clara y precisa, al determinar que la pretensión de reivindicación fue acogida favorablemente, por lo cual el argumento de la ahora accionante es irracional, constituyéndose en una solicitud dilatoria para la ejecución de sentencia, ya que la referida Resolución establece las obligaciones que deben cumplir las partes, al señalar de forma expresa que: “ se concede el plazo de 15 días a la Sra. Ernestina Churata Quispe para que restituya a la actora Marisol Fernández Churata el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina Calle Bolívar de la localidad de Guanay, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 mts2…” (sic), de lo que se tiene que el fallo es suficientemente claro y preciso, que la obcecación de la recurrente no puede desvirtuarse; consiguientemente no se logra acoger el recurso interpuesto, pues el mismo, solo fue planteado con el fin de dilatar el proceso; y, c) Respecto a que la ahora impetrante de tutela interpuso demanda de nulidad por fraude procesal y que no se puede desconocer sus títulos de propiedad, se debe tener presente que el art. 517 del CPCabrg, ahora 400.I del CPC, establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse en ningún caso ni por recurso ordinario o extraordinario ni el de compulsa, menos de recusación; es decir, por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, por lo cual en obediencia plena a esta norma, no corresponde acoger el recurso interpuesto.