SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

A partir de allí, la impetrante de tutela en su recurso de apelación

         De la relación efectuada precedentemente, y siendo que la denuncia de la ahora accionante en relación a los Vocales demandados radica en que éstos no se circunscribieron a los puntos resueltos por la Jueza a quo en el Auto Interlocutorio 25/2017 que rechazó su incidente de inejecutabilidad; se tiene que, de lo descrito en la Conclusión II. 5 de este fallo constitucional, el motivo principal del incidente de inejecutabilidad fue que la parte resolutiva de la Sentencia 30/2014, no es clara ni precisa, por lo que no era posible su ejecución, ya que “…NO SE SABE EN QUÉ PARTE, EN QUÉ PORCENTAJE, EN QUE SUPERFICIE, NI EN CUANTOS METROS SE PODRÍA EJECUTAR…” (sic); aspecto que fue explicado en primera instancia por la Jueza a quo, a través del primer y segundo punto del Auto Interlocutorio descrito en el presente fallo, señalando que la mencionada Sentencia declaró probada en parte con relación a la acción de reivindicación e improbadas las acciones de nulidad y daños y perjuicios, indicando que la demandante -ahora tercera interesada- demandó la nulidad, reivindicación y reparación de daños y perjuicios y precisamente es la acción de reivindicación, la que fue acogida a favor de la misma; asimismo, señaló que la parte dispositiva de dicha Sentencia es clara y precisa al disponer que la accionante debía restituir el inmueble en cuestión en el plazo de quince días, mencionando su ubicación y superficie, afirmando que no era evidente lo alegado por la impetrante de tutela; y que además la incidentista -ahora accionante- no fundamentó en relación al art. 397.III del CPC, menos explicó ni respaldo con prueba porque considera que la Sentencia es inejecutable. A partir de allí, la impetrante de tutela en su recurso de apelación estableció diez puntos de reclamo, de los cuales, los puntos tres, cuatro, seis y nueve, expresamente refieren a que, no es posible la ejecución de la citada Sentencia por no ser clara ni precisa, al no señalar en qué medida está probada la aludida acción reivindicatoria, si en su totalidad, en un “100/100 o 50/100”; en los puntos cinco, siete, ocho y diez, reclama una supuesta falta de fundamentación legal en las conclusiones vertidas en el señalado Auto Interlocutorio apelado, todas referidas a que la Sentencia 30/2014 declaró probada en parte las pretensiones de la demandante -ahora tercera interesada- en el proceso ordinario, quien demandó nulidad, reivindicación y reparación de daños y perjuicios, y solo fue probada la acción reivindicatoria; lo cual para la peticionante de tutela -sin ser reiterativos- hace que la mencionada Sentencia sea imprecisa y no tenga claridad, haciéndola inejecutable.

         En tal sentido, los Vocales demandados, circunscribiéndose a lo resuelto por la Jueza inferior e identificando de forma correcta el agravio central del recurso de apelación incidental; al igual que la Jueza de primera instancia, realizó una revisión de la parte resolutiva de la indicada Sentencia, fundamentando inicialmente que debe considerarse que el art. 517 del CPCabrg, actualmente art. 400.I del CPC, establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no puede suspenderse en ningún caso ni por recurso ordinario o extraordinario; y además señaló en el primer punto descrito del aludido Auto de Vista, que el tópico del recurso de apelación tiene que ver con la supuesta inejecutabilidad de la sentencia porque la misma declaró probada en parte la demanda reivindicatoria, lo cual haría que esta no sea clara ni precisa, al no expresar en qué porcentaje o porción se declaró probada dicha demanda, para luego a través de los argumentos descritos en el segundo punto del Auto de Vista cuestionado, explico que, la resolución es clara y precisa, puesto que la pretensión de reivindicación fue acogida favorablemente, y que además la nombrada Sentencia establece las obligaciones que deben cumplir las partes identificando y describiendo expresamente el bien en cuestión, al señalar que “se concede el plazo de 15 días a la Sra. Ernestina Churata Quispe para que restituya a la actora Marisol Fernández Churata el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina Calle Bolívar de la localidad de Guanay, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 mts2…” (sic).

         Asimismo, el mencionado Auto de Vista a través de los argumentos descritos en el tercer punto, sostuvo que, respecto a la demanda de nulidad por fraude procesal interpuesta por la hoy impetrante de tutela, quien además alegó que no se puede desconocer sus títulos de propiedad, se debe tener presente que el art. 517 del CPCabrg, ahora 400.I del CPC, establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse en ningún caso ni por recurso ordinario o extraordinario ni el de compulsa, menos recusación; es decir, por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución; ratificando con ello, los argumentos del Auto Interlocutorio 25/2017 descritos a través de los puntos tercero y cuarto del mismo, de lo que se tiene que los Vocales demandados también se circunscribieron a este aspecto absuelto por la Resolución inferior.