SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
II.6.
II.6. A través del Auto Interlocutorio 25/2017 de 6 de junio, la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz, rechazó el incidente de inejecutabilidad de la Sentencia 30/2014, planteada por la ahora impetrante de tutela, disponiendo la prosecución de la ejecución de sentencia; bajo los siguientes argumentos: Estableció ocho puntos de respuesta, de los cuales mediante el primer y segundo punto hizo referencia a los antecedentes del proceso desde la emisión de la aludida Sentencia, describiendo su parte resolutiva, haciendo mención que la misma fue objeto de los recursos de apelación y posterior casación, refiriéndose también a su ejecución; asimismo, a través del tercer y cuarto punto, se refirió a la eficacia y eficiencia de la sentencia y su ejecución en la medida de lo determinado y su materialización, señalando que el órgano jurisdiccional debe dar cumplimiento a sus propias resoluciones conforme al art. 399 del CPC. Así en el quinto punto señaló: v) La parte dispositiva de la Sentencia 30/2014 declaró probada en parte con relación a la acción de reivindicación e improbadas las acciones de nulidad y daños y perjuicios, la parte demandada olvida que la demandante solicitó la nulidad, reivindicación y reparación de daños y perjuicios; y, precisamente es solo la acción de reivindicación la que fue acogida; asimismo, la parte dispositiva de dicha Sentencia es clara, precisa y concreta al disponer que Ernestina Churata Quispe restituya a la actora Marisol Fernández Churata, el bien inmueble ubicado en la plaza Gualberto Villarroel esquina calle Bolívar de la localidad de Guanay provincia Larecaja del departamento de La Paz, con una superficie de 64.80 m2, ocupados ilegalmente; es decir, se señala su ubicación, superficie y el plazo para su cumplimiento, además la incidentista debe circunscribirse a lo determinado por la indicada Sentencia sin modificarla ni alterarla; vi) La incidentista no fundamentó en relación al art. 397.III del CPC, limitándose a la transcripción íntegra del artículo, lo cual no es suficiente, sino que debió explicar las razones y respaldar con prueba pertinente y demostrable del porque es inejecutable la sentencia. El punto 3 se refiere a la forma de tramitación del incidente, en cuanto a los puntos 5 y 6 al haberse resuelto este proceso la parte incidentista debe estarse al mismo; vii) La interposición de una nueva demanda de nulidad por fraude procesal, no impide la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a no ser que se demuestre con otra sentencia ejecutoriada la declaratoria de nulidad de la escritura pública cuestionada. El anuncio de recurso extraordinario de revisión de sentencia, tampoco impide la ejecución de una sentencia ordinaria con calidad de cosa juzgada, al haberse agotado todos los recursos ordinarios –apelación y casación-, contra la Sentencia 30/2014, teniéndose presente que el recurso anunciado es extraordinario, en consecuencia el estado del proceso es la ejecución de la Sentencia referida, sujeto a lo previsto en los arts. 397.I, 398.I y 399 del CPC, ya que se agotó todas las instancias y recursos del proceso; y, viii) El incidente planteado carece de todo fundamento, puesto que al estar probada la demanda de reivindicación, es posible la ejecución de la referida Sentencia en especie, al tratarse de un bien inmueble descrito de forma clara y concreta, y que la intención de la incidentista es impedir la ejecución de la misma, correspondiendo aplicar el art. 400.I del CPC (fs. 30 a 31 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- Jueza Pública Civil y Comercial de Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz
- Punto I) del objeto procesal
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- A partir de allí, la impetrante de tutela en su recurso de apelación
- primer punto
- segundo punto establecido en la problemática
- Fragmento 33
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado