SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
a)
Asimismo, revisados los antecedentes que se adjuntaron en la publicación de la página del SICOES, se tiene la existencia de la siguiente documentación: a) Acta de disconformidad de 5 de julio de 2018, por la que se hubiera rechazado la provisión del equipo de electro bisturí, debido a que no cumplía con la especificación técnica al no observarse el año de fabricación del equipo, acta que nunca les fue notificada; b) Informe Técnico pronunciado por Limbert Salazar Marzana, “Enc. Reg. Bioingeniería CBBA” (sic) de la mencionada fecha, mediante el cual se realizaron dieciséis observaciones de presuntos incumplimientos sobre las especificaciones técnicas que jamás fueron puestas a conocimiento de la empresa “BIOTECNO Ltda.”, ni se insertaron en la Orden de Compra CM. 0497/2018; así también, se advirtió que dicho Informe fue emitido únicamente por uno de los miembros de la Comisión de Recepción, con el cual tampoco fueron notificados; y, c) Informe Legal AL-ABS-Cite 119/2018 de 13 de agosto, que resulta estar parcializado; toda vez que, no efectuó un análisis real de los antecedentes de la contratación, ya que en el mismo se indicó que el incumplimiento de la empresa sería en relación al anexo de pedido que le hubiese sido notificado; por lo que, de acuerdo a los informes antes descritos y al emitido por almacenes Cite ALM-073, la empresa “BIOTECNO Ltda.” no hubiera cumplido con la entrega del equipo de acuerdo a las especificaciones contenidas en el anexo de pedido.
Ante tales argumentos, el 28 de agosto de 2018 mediante Nota BT-118/18, interpusieron recurso de revocatoria contra la Nota Administrativa 001/2018 que dejó sin efecto la Orden de Compra CM. 0497/2018, disponiendo el registro de la empresa “BIOTECNO Ltda.” ante el SICOES como impedido para participar en proceso de contratación; empero, a pesar de haber transcurrido el plazo establecido por el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el citado recurso no fue resuelto, incurriendo de esta manera en el silencio administrativo negativo; por lo que, el 28 de septiembre del mencionado año, por Nota BT-152/2018, interpusieron recurso jerárquico contra la Nota Administrativa 001/2018 y los antecedentes que precedieron a su emisión como ser: El Acta de Disconformidad, el Informe Técnico pronunciado por Limbert Salazar Marzana, “Enc. Reg. Bioingeniería CBBA” (sic) y el Informe Legal AL-ABS-Cite 119/2018, ampliando los fundamentos del recurso jerárquico por Nota GR 326/2018 de 10 de octubre; sin embargo, hasta la fecha –18 de marzo de 2019, de presentación de la acción de amparo constitucional– no obtuvieron respuesta alguna por parte de la Gerencia General de la CNS, continuando actualmente registrados en el SICOES como impedidos para participar en convocatorias de contratación, siendo que anteriormente, de acuerdo al art. 59 de la LPA, mediante Notas 310/2018-LP y 343/2018-LP presentadas el 1 y 29 de octubre de 2018, respectivamente ante el Gerente General de la CNS, se solicitó que mientras sean resueltos los recursos previstos en materia administrativa, se dejen sin efecto la medida impuesta; empero, dichas Notas tampoco merecieron respuesta, lo que al presente les ocasiona y genera daños y perjuicios.
Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2019, cursante de fs. 575 a 578 vta., manifestó lo siguiente: a) De la revisión de la acción de amparo constitucional, no se estableció con precisión ni se motivó qué derechos fundamentales o garantías constitucionales se hubieran lesionado, existiendo incongruencia entre los derechos que se alegó como vulnerados y la petición; es decir, entre la solicitud de dejar sin efecto la sanción de un (1) año de castigo en el SICOES por incumplimiento de Orden de Compra CM. 0497/2018 y el recurso jerárquico presentado por la empresa “BIOTECNO Ltda.”; b) Los procesos de contratación son relaciones contractuales, donde los proveedores de bienes y servicios se comprometen con las instituciones públicas (Estado) a su estricto cumplimiento, las cuales deben encontrarse enmarcadas en el DS 0181 Normas Básicas del Sistema Administrativo de Bienes y Servicios, normativa que establece que ante el incumplimiento del proveedor al contrato administrativo o la orden de compra debe ser registrada en el SICOES y cumplir la sanción que la normativa establece; c) Respecto al supuesto silencio administrativo negativo en el que estaría incurriendo la CNS, se tiene que de acuerdo a la Orden de Compra CM. 0497/2018, la empresa “BIOTECNO Ltda.” se adjudicó la adquisición de un equipo de electro bisturí, otorgándole un plazo de quince días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación que fue el 20 de junio de 2018 para su cumplimiento; empero, por Acta de Disconformidad de 5 de julio del mencionado año (fecha de vencimiento para la entrega del equipo adjudicado), la Comisión de Recepción de la CNS Regional Cochabamba, resolvió de forma unánime la disconformidad del equipo entregado por la mencionada empresa al no cumplir con las especificaciones técnicas solicitadas, Acta con la que la referida empresa se rehusó a notificarse; d) La empresa “BIOTECNO Ltda.”, señaló haber puesto en conocimiento de la citada CNS una certificación acreditando que el equipo de electro bisturí era de reciente fabricación; sin embargo, dicho documento no consta en la carpeta y nunca fue recibido por la CNS; e) Mediante Nota BT-118/18 de 27 de agosto de 2018, la empresa “BIOTECNO Ltda.” presentó recurso de revocatoria contra la Nota Administrativa 001/2018, el cual fue respondida por Cite: AD-R-0132/2019 de 28 de enero; asimismo, ante el supuesto silencio administrativo negativo, la indicada empresa por Cite BT-152/2018 de 26 de septiembre, interpuso recurso jerárquico contra la Nota Administrativa 001/2018, que también fue respondido por la Administración de la CNS Regional Cochabamba por Cite: AD-R-0132/2019; por lo que, todas las notas que a través de la presente acción de amparo constitucional se alegó de que no fueron contestadas, merecieron respuesta mediante el mencionado Cite; f) De acuerdo al art. 90 del DS 0181, se tiene que no existe procedimiento de impugnación contra la emisión de notas administrativas para dejar sin efecto una orden de compra al no ser esta una resolución; en consecuencia, no correspondía la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo y mucho menos de su Decreto Reglamentario; g) La caducidad para la interposición de la presente acción de defensa es de seis meses computables a partir del momento en el cual surte efectos jurídicos el acto u omisión denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, y siendo en el caso se señaló la fecha de publicación de la empresa en el SICOES como vulneradora de sus derechos que fue el 23 de agosto de 2018, la Sala Constitucional debe verificar el mismo conforme el art. 55 el Código Procesal Constitucional (CPCo); y, h) Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la acción tutelar.
En audiencia, refirió que la certificación que presentó la parte accionante, por el cual se señaló que el equipo era de reciente fabricación, el mismo fue remitido a la CNS Regional Cochabamba, recién el 23 de agosto de 2018, siendo que el proceso de contratación tiene una duración de quince días, cumpliéndose el mismo el 5 de julio de dicho año; por lo que, resulta ser extemporáneo la presentación del mencionado documento.
La empresa accionante denuncia que la entidad demandada vulnera de sus derechos a la petición, al trabajo, a la libertad de comercio, al debido proceso en sus elemento de fundamentación, motivación y congruencia y al principio a la impugnación en relación al derecho a la defensa; por cuanto: a) Mediante Nota Administrativa 001/2018, determinó dejar sin efecto la Orden de Compra emitida a su favor, relativa a la adquisición de un equipo de electro bisturí que le fue adjudicado, debido a que no cumpliría con las especificaciones técnicas; asimismo, la referida Nota Administrativa arbitrariamente dispuso registrar dicho acto procesal en el SICOES, sin considerar que la única observación efectuada al mencionado equipo fue subsanada; y, b) Incurrió en el silencio administrativo negativo; toda vez que, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional –18 de marzo de 2018–, no otorgó respuesta alguna a los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos contra la Nota Administrativa 001/2018, así como tampoco a las Notas GR 310/2018-LP, GR 326/2018 y DR 343/2018-LP presentadas el 1, 10 y 29 de octubre de 2018, respectivamente, por las cuáles solicitó que mientras sean resueltos los recursos previstos en materia administrativa se deje sin efecto la medida impuesta, puesto que la misma le genera daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- i)
- I.2.4. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos.
- la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo
- III.2. Resolución de los contratos administrativos en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Medios de impugnación
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR