SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la empresa accionante alega que, ante cotización efectuada por Nota BT 078/“17”, mediante Orden de Compra CM. 0497/2018, se benefició con el proceso de contratación iniciado por la CNS Regional Cochabamba, para la adquisición de un equipo de electro bisturí por un valor de Bs45 000.- en un plazo máximo de quince días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha Orden de Compra, diligencia que se le practicó el 20 de junio de 2018; por lo tanto, el plazo de entrega del equipo adjudicado fenecía el 5 de julio del citado año; estableciendo que en caso de incumplimiento sería pasible a sanciones establecidas en el art. 43 del DS 0181. Asimismo, en dicha Orden si bien hizo mención a “…más especificaciones en anexo de pedido…” (sic); empero, el mismo no le fue entregado, por lo que correspondía que la provisión del equipo sea de acuerdo a las especificaciones y condiciones detalladas en la cotización; sin embargo, a través de Acta de Disconformidad de 5 de julio de 2018, el Comité de Recepción de la CNS Regional Cochabamba, determinó que el equipo de electro bisturí no cumplía con las especificaciones técnicas, puesto que en el mismo no se observó el año de fabricación.

Agrega que ante la emisión de la mencionada Acta de Disconformidad, mediante Nota BT-97/18 presentada el 10 de julio de 2018, dio a conocer a la CNS Regional Cochabamba que el equipo adjudicado y entregado dentro del plazo previsto fue provisionado según la Orden de Compra CM. 0497/2018, cumpliendo con todas las especificaciones ofertadas y requeridas; en consecuencia, no resultaría aceptable que el equipo fuera rechazado, solicitando al efecto la recepción definitiva del mismo y su correspondiente cancelación, al no haberse incumplido ningún requisito.

Pero a pesar de ello, por Nota Administrativa 001/2018, el Responsable del Proceso de Contrataciones de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo - RPA de la referida CNS, determinó dejar sin efecto la Orden de Compra 0497/2018 y dispuso su registro en el SICOES como impedido por causal atribuible a la empresa “BIOTECNO Ltda.”, por incumplimiento a la referida Orden de Compra; ello en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 43 inc. j) y 43.I inc. d) del DS 0181; y, numeral 7.2.12 inc. b) sub numeral i) y ii) e inc. c) sub numeral ii) del Manual de Operaciones del SICOES. Por lo que, mediante Nota BT-118/18, María del Pilar Calderón de Lobo, en ese entonces Gerente Regional de la empresa “BIOTECNO Ltda.”, amparada en lo previsto por los arts. 56 y 64 de la LPA, interpuso recurso de revocatoria contra la Nota 001/2018, solicitando de conformidad al art. 121 del DS 27113, la revocatoria de la Resolución de Orden de Compra CM. 0497/2018, debiendo en su lugar pronunciarse resolución contractual por causal no atribuible a la empresa “BIOTECNO Ltda.”; recurso presentado con el argumento de que el art. 40 inc. a) del DS 0181 NB-SABS, prohíbe a los servidores públicos exigir mayores requisitos a los establecidos en el Documento Base de Contratación (DBC); recurso que a su decir no mereció respuesta alguna; en consecuencia, ante el silencio administrativo negativo, en mérito a los arts. 65 y 66 de la LPA, por Nota BT-152/2018 presentó recurso jerárquico contra la Nota Administrativa 001/2018, reiterando el petitorio realizado en el recurso de revocatoria, añadiendo únicamente que de acuerdo a lo determinado por el art. 59.II de la LPA, se deje sin efecto la medida impuesta en el SICOES hasta la conclusión de los recursos previstos en materia administrativa; solicitud que reiteró por Cites: GR 310/2018-LP, GR 326/2018-LP y DR 343/2018, los cuales tampoco hubieran sido respondidos.

Así denuncia que la CNS Regional Cochabamba, mediante Nota Administrativa 001/2018, determinó dejar sin efecto la Orden de Compra emitida a su favor, relativa a la adquisición de un equipo de electro bisturí adjudicado a la empresa “BIOTECNO Ltda.”, debido a que no cumpliría con las especificaciones técnicas; disponiendo arbitrariamente el registro dicho acto procesal en el SICOES, sin considerar que la única observación efectuada al equipo fue subsanada; por lo que, la sanción impuesta le impediría continuar con su actividad comercial, lo que le generaría daños y perjuicios.

Concluye manifestando que la entidad demandada también incurrió en el silencio administrativo negativo, debido a que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional –18 de marzo de 2018–, no otorgó respuesta alguna a los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos contra la Nota Administrativa 001/2018, así como tampoco a los Cites: GR 310/2018-LP, GR 326/2018 y DR 343/2018-LP, por los cuales solicitaron que, mientras sean resueltos los recursos previstos en materia administrativa, se deje sin efecto la medida impuesta en el SICOES.

Por otra parte cursa en obrados, que mediante Cite RPA-620/2018 de 25 de octubre, el Responsable de Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo - RPA de la CNS Regional Cochabamba, determinó que en función al Informe Legal AJ-O-185/2018, corresponde el rechazo del recurso jerárquico por no adecuarse a la normativa y ser manifiestamente improcedente; puesto que dicho Informe, concluyó que no correspondía la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo para la interposición del recurso jerárquico; toda vez que, se debió tomar en cuenta que los procesos de contratación como la Orden de Compra cuentan con normativas específicas para su respectivo tratamiento.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de lo demandado, corresponde señalar que el marco legal que rigió el proceso de contratación para la adquisición de un equipo de electro bisturí, fueron las normas y regulaciones de contratación establecidas en el DS 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, sus modificaciones y el DBC, en la modalidad de ANPE, donde se establecieron las causales de resolución, así como las reglas aplicables al el mismo (Conclusiones II.1 y 3), cuyo análisis, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, le corresponde a la vía de la revisión jurisdiccional a través del proceso contencioso, disciplinado por los arts. 775 y 777 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), vigentes por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y cuya aplicabilidad fue expresamente prevista por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 –Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo–, que en su art. 4, dispone que se aplicarán los arts. 775 al 781 de la citada norma adjetiva civil abrogada, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del mencionado precepto.

Por lo manifestado, se puede advertir que en el presente caso existe una controversia entre las partes, relacionada al marco normativo que regula la Orden de Compra CM. 0497/2018. En ese entendido, revisado el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, lo que en realidad la parte impetrante de tutela pretende, es que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver si efectivamente, la entidad demandada actuó o no conforme a la normativa administrativa correspondiente.

Con relación a lo expresado, la jurisprudencia constitucional afirmó que no es atribución de esta jurisdicción –acción de amparo constitucional–, analizar ni resolver controversias emergentes de la resolución de contratos; puesto que, ello le concierne de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria. En efecto, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, indicó que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso (…), o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él…”. De igual manera, la SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero, en un caso similar al presente, concluyo que: “…no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no y en el mismo orden, si respondió o no a la nota de justificación presentada el 21 de octubre de 2015 por la parte accionante, es decir, que las causales que determinaron resolución del contrato, así como el hecho de que el Ministerio demandado al haber respondido (con la nota de resolución de contrato) a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 21 de octubre de 2015 incurrió en alguna omisión, constituyen hechos que no corresponden sean dilucidados por este Tribunal, pues los mismos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria…”, razonamientos jurisprudenciales que deben ser observados dada su vinculatoriedad al caso, el que si bien no emerge de la suscripción de un contrato en sí; sin embargo, sin duda se trata de una modalidad de contratación, denominada Apoyo Nacional a la Producción y Empleo y que concluye con la emisión de una Orden de Compra u Orden de Servicio, que tiene la misma calidad al tratarse de una contratación de bienes y servicios con el Estado.

Así también se tiene señalado en los fundamentos precedentemente expuestos, que una vez creada la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, la misma tiene de la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de las instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. De lo mencionado, se advierte que al estar relacionada la problemática planteada con el tratamiento normativo de los contratos administrativos y las emergencias que puedan surgir durante la ejecución de los mismos, así como las causas que determinen su resolución, tales acontecimientos deben ser resueltos a través del proceso contencioso o en su caso mediante la vía que se hubiera acordado en el contrato, no pudiendo activarse directamente la acción de amparo constitucional para dicho análisis al no ser la vía idónea para exigir el cumplimiento del contrato ni la revisión del mismo, sino corresponderá a las partes, acudir al citado mecanismo de defensa, creado precisamente para estos conflictos.