SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia como lesionados los derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad personal, al acceso al servicio básico de electricidad y al trabajo; en virtud a que, los demandados, mediante vías de hecho, procedieron al corte de luz de la Autopista La Paz – El Alto el 29 y 30 de mayo de 2019, desactivando los transformadores de las fuentes de energía eléctrica de gran parte de la referida Autopista, dejando de esta manera varios sectores totalmente a oscuras, afectando a miles de personas; puesto que, pusieron en riesgo la seguridad pública vial y de los transeúntes. Por lo que, solicitó se disponga el cese de las medidas de hecho; es decir, el corte arbitrario del servicio de energía eléctrica de la referida Autopista; y, la prohibición de que se vuelva a cortar de forma ilegal dicho servicio como medida de presión.

En ese orden, se advierte que, por Nota OMEGATEC AUTOPISTA 0054/19 de 28 de mayo de 2019, el Jefe de Proyecto de OMEGATEC –empresa hoy demandada–, comunicó a la empresa LEVON S.A. Sucursal Bolivia, que ya se había informado en reiteradas oportunidades que se corría el riesgo de sufrir percances en el funcionamiento del sistema de iluminación con la telegestión por falta de pago de varios servicios contratados; deslindando responsabilidad ante cualquier eventualidad que pudiera suscitarse; asimismo, instó que deponga la actitud de negligencia en cuanto a la solución de los problemas de pago existentes y los posibles perjuicios que puedan ocurrir. De la misma forma, mediante Carta Notariada ERD-LP-GRLP.IJM/027/2019 de 28 de mayo, dirigida a la solicitante de tutela, Ismael Jallaza Mallco, Gerente Regional de ELECTRORED (BOLIVIA) S.R.L. –ahora demandado–, señaló que “…ante la ausencia del diálogo pertinente para con el pago del adeudo con Electrored Bolivia S.R.L., no vemos obligados a iniciar las acciones legales correspondientes con cargo de costas y costos a LEVON, asimismo nos obligan a la toma de medidas de hecho, cuyo efecto y daño a terceros será de responsabilidad entera a si negligente actuar para con este pago (…), reiteramos que su silencio será signo de aceptación de responsabilidad acerca la toma de las medidas de hecho…” (sic ).

Así también, por Informe de 3 de julio de 2019, el Investigador Operativo del DACI, refirió que el 29 de mayo del referido año, tomó contacto con los abogados de la empresa LEVON S.A. Sucursal Bolivia, con quienes se trasladó a la Av. Vásquez, donde se pudo verificar que varios tramos de la Autopista La Paz – El Alto, se encontraban sin energía eléctrica; posteriormente, se apersonaron a la Planta de EPSAS S.A. juntamente con “Humberto Gonzales”, Ingeniero Superintendente de la señalada empresa, donde tomaron contacto con el funcionario policial encargado de la seguridad de dicha Planta, mencionó que a las 18:30 aproximadamente, ingresó a las instalaciones Mario Alberto Roncal Escalera, indicando ser trabajador de la empresa LEVON S.A. Sucursal Bolivia y procedió a desconectar el interruptor dejando a oscuras el tramo correspondiente a esa zona. Por lo que, el personal de la citada empresa, se encargó de realizar la respectiva reconexión de energía de este tramo, adjuntando al mismo, muestrarios fotográficas que corroboran lo expresado (Conclusión II.3). Igualmente, consta placas fotográficas de 29 y 30 de mayo de 2019, correspondiente a la Autopista La Paz – El Alto, Autopista Héroes de la Guerra del Chaco de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, “24 FINAL KOLLASUYO” de la referida ciudad, mediante el cual se evidencia que varios tramos de las mismas se encuentran sin luz (Conclusión II.4).

Finalmente, por Nota DLP – 4411 de 7 de junio de 2019, dirigida a la impetrante de tutela, César Ortega Ríos, Gerente Comercial de DELAPAZ S.A., informó que el 29 y 30 de mayo del citado año, no se registró interrupción de los suministros de energía eléctrica correspondientes a los servicios temporales, solicitados por la empresa LEVON S.A. Sucursal Bolivia, registrados con los “… Nos.: 91808, 91809, 91810, 91811, 91812, 91813, 91814, 91815, 91816, 91817, 91818, 91819 y 191820. Asimismo no se tiene registro de interrupción en el Alimentador en Media Tensión (MT) Industrial 3 (I03), centro de transformación con código I03105, ni acometida eléctrica, a la cual se encuentra conectada la instalación eléctrica del servicio del consumidor N° 75785-1 (…), reiteramos que no existe ningún corte del suministro de energía eléctrica por falta de pago, u otro motivo en los servidores de la empresa LEVON S.A. Sucursal Bolivia” (sic).

En ese entendido, se tiene la acreditación objetiva de una medida de hecho o de justicia a mano propia, pues de antecedentes adjuntos al expediente, tales como el Informe de 3 de julio de 2019, emitido por el Investigador Operativo del DACI y los muestrarios fotográficos (Conclusiones II.3 y 4), este Tribunal evidencia que los extremos denunciados son veraces, pues se colige que existió el corte del suministro de energía eléctrica en varias zonas de la Autopista La Paz – El Alto, pretendiendo hacer justicia por mano propia, lo que no puede ser utilizado como mecanismo de presión para conseguir otros fines como la cancelación del monto adeudado por concepto de los trabajos efectuados en la señalada Autopista La Paz – El Alto y por los servicios contratados, considerándose además que no está permitido ignorar las vías legales para lograr la cancelación, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil (CC), cuyo texto pertinente establece que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo” (Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); por lo que, si el objetivo final era el pago de lo adeudado, correspondía a los demandados acudir a las instancias pertinentes a efectos de obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene por la vía legal, la referida cancelación, y no asumiendo vías de hecho al desconectar los transformadores de las fuentes de energía eléctrica de la mencionada Autopista; pues con dicho actuar, impidieron el normal desarrollo laboral de la empresa LEVON S.A. Sucursal Bolivia en la Autopista La Paz – El Alto; toda vez que, ante la falta de energía eléctrica, debido al corte, los trabajadores de la referida empresa, no pudieron realizar sus labores en dicha vía durante dos días (tiempo de duración del corte eléctrico); lesionando de esta manera, el derecho al trabajo de la parte solicitante de tutela.

En ese sentido, si bien los hechos acontecieron el 29 y 30 de mayo de 2019, siendo reconectado el suministro de energía eléctrica de la citada Autopista por la empresa LEVON S.A. Sucursal Bolivia; empero, de acuerdo a la Nota OMEGATEC AUTOPISTA 0054/19 y Carta Notariada ERD-LP-GRLP.IJM/027/2019, pronunciadas por las empresas demandadas, mediante las cuales comunicaron a la empresa accionante: En la primera que se deslindaba de responsabilidad “…ante cualquier eventualidad que pudiera suscitarse…” (sic); y, en la segunda, “…nos obligan a la toma de medidas de hecho, cuyo efecto y daño a terceros será de responsabilidad entera a si negligente actuar para con este pago (…), reiteramos que su silencio será signo de aceptación de responsabilidad acerca la toma de las medidas de hecho…” (sic ); y conforme a la Nota OMEGATEC 0080/19 de 2 de julio de 2019, pronunciada por la referida empresa; se advirtió que los pagos adeudados por concepto de los servicios contratados siguen pendientes (fs. 273 a 274); infiriéndose con ello, la existencia una discordia generada entre las empresas demandadas y la impetrante de tutela por el incumplimiento de dicha cancelación, que conlleva a concluir que existe la latente persistencia y amenaza de corte de energía eléctrica a la Autopista La Paz – El Alto y por ende al derecho al trabajo de la parte impetrante de tutela.

Consecuentemente, al ser evidentes las vías de hecho asumidas por los demandados en total prescindencia de los mecanismos legales para lograr la cancelación del monto adeudado y ante la subsistencia de amenaza de que estas actitudes puedan ser asumidas nuevamente, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al derecho de acceso al servicio básico de electricidad que derivó a su vez en la afectación del derecho al trabajo de la parte accionante.