SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
c)
c) El art. 92 del Código Tributario (CT) establece que es la administración tributaria la que declarará la existencia y cuantía de una deuda tributaria; el art. 93 del CT, establece las formas de determinación, así el párrafo primero, numeral 2, señala que la administración tributaria de oficio en el ejercicio de sus facultades otorgadas por ley, será la llamada a determinar esta deuda tributaria y para terminar el acto jurídico, el art. 105 del mismo Código, establece la facultad de recaudación, entonces la administración tributaria está facultada para recaudar las deudas tributarias en todo momento, sea a instancia del sujeto pasivo o tercero responsable o ejerciendo su facultad de ejecución tributaria de oficio;
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- c)
- d)
- f)
- g)
- 1)
- 2)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.1. Características de la acción de cumplimiento
- Fragmento 20
- La SCP 0680/2013 de 3 de junio
- III.2.1. Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de un deber claro, expreso y exigible
- III.2.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.3.1. En cuanto al incumplimiento del art. 92 del CT
- III.3.2. En cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 105 del CT
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.