SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2020-S1
Fecha: 23-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal, que converge en el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 92, 93 y 105 del CT, que impondría el deber de determinación, liquidación y recaudación de la deuda tributaria del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, como el registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7063010000162, de propiedad de la empresa que representa.
Corresponde con carácter previo referirnos, al reclamo efectuado por el accionante en sede administrativa, a fin de dar viabilidad a la protección otorgada mediante esta acción de defensa. Al respecto, se establece que conforme a la línea jurisprudencial definida en la SCP 1474/2011-R de 10 de octubre (Fundamento Jurídico III.1), la acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad que implica con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, deba efectuarse ante el servidor público renuente el reclamo de incumplimiento de la obligación de abstención o realización.
Así, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que Germán Espinoza Peña, en su condición de representante legal de la Empresa “POPLAR CAPITAL S.A. Sucursal Bolivia”, sí se dirigió a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica, a efecto de solicitar que en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 92 y 105 del CT, se realice la determinación, liquidación y recaudación del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles correspondiente a todas las gestiones adeudadas, del inmueble inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.06.3.01.0000162, propiedad de la mencionada empresa donde funciona el campamento del ingenio azucarero de Bélgica (Conclusión II.1); dicho de otro modo, se advierte que no se efectuó reclamo alguno en sede administrativa ante la autoridad renuente, con respecto al supuesto incumplimiento del art. 93 del mismo Código; por lo que, con respecto al mismo, se advierte la inobservancia del principio de no supletoriedad, que impide un pronunciamiento de fondo en cuanto esta disposición en particular.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de los arts. 92 y 105 del CT, corresponde establecer si la pretensión de la parte accionante es viable, ello a través de la determinación del objeto de tutela de la acción de cumplimiento, la cual es garantizar el cumplimiento de un deber concreto omitido relacionado con preceptos constitucionales y legales, los cuales deben ser claros, expresos, exigibles y no sujetos a condición.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- c)
- d)
- f)
- g)
- 1)
- 2)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.1. Características de la acción de cumplimiento
- Fragmento 20
- La SCP 0680/2013 de 3 de junio
- III.2.1. Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de un deber claro, expreso y exigible
- III.2.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.3.1. En cuanto al incumplimiento del art. 92 del CT
- III.3.2. En cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 105 del CT
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.