SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0159/2020-S1
Fecha: 27-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agroambiental de nulidad del Título Ejecutorial SSP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2009, correspondiente a la propiedad denominada “MERCADO”, incoada en condición de heredera de su tío Miguel Mercado Zenteno contra Gualberto Mercado Olmos y Martha Balvina Araníbar de Mercado, éstos últimos formularon excepción de cosa juzgada, que fue declarada probada por Auto Interlocutorio Definitivo S2a 26/2018 de 3 de mayo, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
Las Magistradas ahora demandadas emitieron el señalado Auto Interlocutorio de manera incongruente, carente de fundamentación y con defectuosa valoración de la prueba, en razón a que, no consideraron el art. 340.2 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg); el cual, establece que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, es indispensable la presentación del Testimonio de la sentencia de un proceso anterior, por el valor probatorio que le confiere a ese tipo de documento el art. 1309 del Código Civil (CC), no siendo suficiente para tal efecto, fotocopias legalizadas, como ocurrió en el presente caso, donde al margen de presentarse estos últimos instrumentos, los mismos correspondían a procesos con la intervención de otros sujetos.
El art. 1319 del CC, establece que para dar curso a la excepción formulada, es necesaria la concurrencia simultanea de identidad de sujeto, causa y objeto, situación que no aconteció en el presente proceso, debido a que los sujetos procesales y la causa son distintos, pues, en un primer proceso de nulidad, la demanda fue hecha por la familia “BLANCO – GUZMÁN” y dirigida únicamente contra Gualberto Mercado Olmos y no contra Balvina Araníbar de Mercado -esposa del primero-, al igual que en el segundo litigio, que fue incoado por Marcelino y Benigna, ambos de apellidos Mercado Zenteno; además, en ambas disputas judiciales, ni el de cujus ni su persona fueron partes procesales.
Asimismo, el indicado Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 26/20218 es incongruente y nulo de pleno de derecho, porque sustentó su decisión en normas que no fueron invocadas por el entonces excepcionista -arts. 335.7 del Código Procesal Civil (CPC) y 340.2 del CPCabrg; y, al establecer la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, con otros procesos, no hizo referencia a la intervención de Martha Balvina Araníbar y Miguel Mercado Zenteno (el de cujus) en dichos litigios; por lo que, no es evidente la existencia de identidad de partes.
Las aludidas Magistradas con la emisión del Auto Interlocutorio cuestionado, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa y acceso a la justicia, previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que, la indicada resolución puso fin al litigio y no existe otro medio de impugnación que le permita recurrir a la administración de justicia para defenderse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando exista sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la actuación de la
- REVOCAR
- 2º Llamar la atención
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional