SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0159/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0159/2020-S1

Fecha: 27-Jul-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

Como bien se desarrolló en las Conclusiones del presente fallo constitucional, la problemática jurídica planteada en esta acción de amparo constitucional, surge dentro del proceso agroambiental de nulidad del Título Ejecutorial SSP-NAL-074787, correspondiente a la propiedad denominada “MERCADO”, iniciado por la peticionante de tutela -en condición de heredera de Miguel Mercado Zenteno- contra Gualberto Mercado Olmos y Martha Balvina Araníbar de Mercado; terceros interesados, en el cual, el primero de los demandados opuso excepciones de impersonería y cosa juzgada, que inicialmente fueron rechazadas mediante el Auto Interlocutorio 141/17, pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y el Auto Interlocutorio 142/17, emergente del recurso de reposición contra el primero. 

No conforme con esa decisión, Gualberto Mercado Olmos interpuso acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la referida Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, denunciando que, con la emisión de los Autos Interlocutorios 141/17 y 142/2017, vulneraron su derecho al debido proceso, en sus elementos aplicación de las normas jurídicas y valoración de la prueba, así como, el principio de seguridad jurídica; acción de defensa que fue resuelta por la Resolución 01/2018, pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, que concedió parcialmente la tutela impetrada; únicamente, en relación a la legalidad ordinaria y valoración de la prueba vinculada a la excepción de cosa juzgada; determinación que en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es confirmada en parte por la SCP 0556/2018 de 19 de septiembre, concediendo la tutela en todo y dejando sin efecto los Autos Interlocutorios mencionados, ordenando emitir nuevo pronunciamiento en base a los argumentos expuestos en dicha Sentencia.

En esas circunstancias, dando cumplimiento a la Resolución 01/2018, pronunciada por la Jueza de garantías, las Magistradas demandadas pronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 26/2018 de 3 de mayo, declarando probada la excepción de cosa juzgada formulada por el tercero interesado Gualberto Mercado Olmos, argumentando entre otros aspectos, que se tenía por cumplida la exigencia de identidad de sujetos procesales.

Identificado el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 26/2018, como el acto lesivo de derechos constitucionales en la presente acción tutelar, el cual, es cuestionado por ser incongruente, carente de fundamentación y contener una defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, se tiene que el referido Auto Interlocutorio Definitivo -ahora impugnado-, es una decisión producto del cumplimiento de la Resolución 01/2018 que fue confirmada en parte por la SCP 0556/2018-S4; consecuentemente, las Magistradas demandadas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al emitir su decisión no hicieron otra cosa que dar cumplimiento a la Resolución constitucional del Juzgado de garantías.

En ese contexto; se tiene que la impetrante de tutela, no consideró que conforme establece la segunda subregla expuesta en el                             Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa a efecto de cuestionar o impugnar decisiones de autoridades o personas particulares que emerjan de disposiciones contenidas en decisiones de los jueces o tribunales de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, impedimento que hace improcedente a esta acción tutelar.

Consecuentemente, no puede analizarse el fondo de esta nueva acción de amparo constitucional; por cuanto, será la jueza de garantías, quien deberá conocer, resolver y finalmente establecer el verdadero alcance de la concesión de la tutela; por ello, al emerger los supuestos actos lesivos ahora denunciados por la impetrante de tutela, del cumplimiento de la Resolución 01/2018 de 19 de marzo, confirmada por la SCP 0556/2018 S4 de 19 de septiembre, corresponde denegar la tutela solicitada.