SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0159/2020-S1
Fecha: 27-Jul-2020
Sobre la actuación de la
De los antecedentes procesales, se advierte una defectuosa tramitación de la presente acción tutelar; toda vez que, admitida la acción defensa por Proveído de 27 de noviembre de 2018, se programó audiencia pública para el 11 de enero de 2019. Empero, dicha determinación fue dejada sin efecto con el argumento de la vacación judicial colectiva; por lo que, se remitió el expediente a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que disponga nuevo sorteo; solicitud que fue rechazada, por lo que reprogramó la audiencia para el 13 de diciembre de 2018; señalamiento de audiencia que fue dejado sin efecto por el Tribunal de turno de vacaciones -constituido de garantías- por existir irregularidades, señalando nueva fecha para el 18 del mes y año señalados; la misma que fue reprogramada para el 26 de citado mes y año, que también fue suspendida.
De ello se advierte que la Jueza de garantías incumplió lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al imprimir un trámite plagado de irregularidades y defectos en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, en primera instancia sin ningún justificativo pretendió se haga nuevo sorteo por la vacación judicial colectiva; actuación que se agravó al haberse suspendido en reiteradas ocasiones la audiencia por falta de notificación a las partes y terceros interesados, para recién llevarse a cabo la audiencia pública tutelar, cuatro meses después de ser admitida la misma, incumpliendo los plazos legales. Como se advierte, la Jueza de garantías, lejos de cumplir con sus atribuciones, causó injustificadamente una dilación indebida, en perjuicio de la parte peticionante de tutela, incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas determinado por los arts. 129.III de la CPE; y, 29.5, 35.1 y 56 del CPCo.
Es deber de los jueces o tribunales de garantías, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, disponer que las citaciones y notificaciones se efectivicen con la mayor diligencia posible, observando los principios de impulso de oficio y celeridad, sin condicionar a las partes la provisión de medios necesarios; toda vez que, al tratarse de acciones de defensa, correspondía a la Jueza de garantías hacer efectivo el acceso a la justicia constitucional sin condicionamiento alguno.
Extraña a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la pasividad de la Jueza de garantías, que en su labor de garantizar la protección de derechos constitucionales, asumió una conducta negligente en cuanto a las medidas asumidas para la efectivización de la audiencia pública; toda vez que, tenía el deber de resguardar que el acceso a la justicia constitucional sea inmediato y efectivo, sin dilaciones.
Siendo pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación de las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías; por lo que, se advierte que la Jueza de garantías, en el presente caso, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, correspondiendo llamarle la atención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando exista sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la actuación de la
- REVOCAR
- 2º Llamar la atención
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional