SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Se deje sin efecto el decreto de 4 de abril de 2018, el Auto Interlocutorio 1333 de 17 de septiembre del mismo año; y, el Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2019; y, b) Se ordene a los Vocales codemandados, emitir un nuevo Auto de Vista, ordenando el pago inmediato de los bonos de refrigerio y alimentación devengados, es decir, de agosto a diciembre de 2016 y de enero a julio de 2017. Con costas y costos.
En la problemática planteada, la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos y los de sus representados, al trabajo, al salario y justa remuneración, a la negociación colectiva y a la alimentación, vinculados con los principios de irrenunciabilidad y de protección de los derechos laborales, porque: a) El Juez codemandado, mediante decreto de 4 de abril de 2018, hubiese negado la solicitud de que se emita una conminatoria al representante legal del SEDCAM de Santa Cruz, ordenando el pago del bono de alimentación y refrigerio devengados, correspondientes de agosto a diciembre de 2016 y de enero a julio de 2017, argumentando que el Laudo Arbitral de 28 de enero de 2016, ya fue cumplido, cuando ello no sería evidente, porque tales derechos no hubieran sido pagados durante esos meses; decisión confirmada por Auto Interlocutorio 1333 de 17 de septiembre de 2018, pronunciado como consecuencia de la activación del recurso de reposición con alternativa de apelación; y, b) Los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2019, confirmaron dicha decisión argumentando que, de acuerdo a obrados, ya se hubiera cancelado la suma por la cual se libró el mandamiento de apremio contra el representante legal del SEDCAM, considerando extraño que después de transcurridos ocho meses nuevamente se pida el pago de cuantías y por periodos que no estarían contemplados en el Laudo Arbitral.
Conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional, se tiene evidenciado que, dentro del conflicto colectivo de trabajo, emergente del Pliego Petitorio de la Gestión 2015, presentado por el Sindicato de Trabajadores del SEDCAM de Santa Cruz a dicha entidad, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral de 28 de enero de 2016; por el que, resolvió incrementar el bono de alimentación a Bs43.-, para los trabajadores de provincias y a “Bs.18 por la gestión 2015”, ordenando el pago al tercer día de su notificación –con el referido Laudo–, desde la presentación del Pliego Petitorio.
Con base en el indicado Laudo, el 3 de abril de 2018, el precitado Sindicato de Trabajadores, solicitó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Santa Cruz, ahora codemandado, que conmine al SEDCAM, para que a través de su representante legal, pague el bono de alimentación y refrigerio devengados, correspondientes de agosto a diciembre de 2016 y de enero a julio de 2017; que de acuerdo a lo referido por la parte hoy impetrante de tutela, no les fue cancelado en monto alguno y fue suspendido durante los meses reclamados; petición, que fue denegada mediante decreto de 4 de abril de 2018, argumentando que lo resuelto en el Laudo Arbitral ya fue cumplido, al haberse pagado el incremento por ambos conceptos por la gestión 2015; decisión, confirmada mediante Auto Interlocutorio 1333 de 17 de septiembre de 2018, pronunciado por la misma autoridad jurisdiccional, ante el recurso de reposición con alternativa de apelación formulado por el Sindicato de Trabajadores; no obstante, se concedió el recurso de apelación alternado.
A través de Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2019, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron confirmar el decreto apelado de 4 de abril de 2018, argumentando que “…mediante proveído de Fs.2142 se ordenó se libre mandamiento de apremio contra el representante del SEDCAM hasta que pague a los demandantes la cantidad de Bs.266.907,95.-, cantidad que como consta en obrados fue pagada en Noviembre de 2.017; resultando extraño que después de 08 meses nuevamente se pida el pago de cuantías y por periodos no contemplados en el Laudo arbitral;…” (sic).
Ahora bien, con carácter previo al análisis de la problemática jurídico constitucional denunciada, corresponde precisar que, la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria, porque no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, los mismos que deben ser agotados previamente por los interesados, hasta la última instancia; dado que, por regla general, corresponde en principio a las autoridades jurisdiccionales o administrativas donde se indique la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, corregir o enmendar los actos acusados de lesivos, al ser dichas autoridades los primeros garantes de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y sólo de persistir la lesión de los mismos, se deba acudir a la jurisdicción constitucional mediante esta acción de defensa. En ese sentido, el presente fallo constitucional solo se limitará a la revisión de la última resolución pronunciada en sede judicial, es decir, al Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2019, emitido por los Vocales ahora codemandados, al ser esta instancia la que eventualmente tuvo la potestad de modificar, cambiar, revocar o subsanar los actos lesivos de los derechos fundamentales y garantías constitucionales provocados por la instancia inferior; y si bien los hoy solicitantes de tutela formularon también recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia, dicho recurso no es idóneo, tomando en cuenta que, contra el Auto de Vista anotado no procedía recurso de casación.
Bajo esa precisión, se tiene que los Vocales codemandados, concluyeron que lo dispuesto en el Laudo Arbitral de 28 de enero de 2016, se hubiera cumplido, y que por tanto no correspondía ordenar el pago de cuantías y por periodos no contemplados en dicho fallo (en similar razonamiento al realizado por el Juez de primera instancia), precisando que la instancia arbitral sólo hubiese ordenado el incremento del bono de alimentación y refrigerio por la gestión 2015; y, no así por los periodos posteriores (de agosto a diciembre de 2016 y de enero a julio de 2017), como reclaman los trabajadores; quienes razonan que tal disposición, bajo los principios de progresividad, favorabilidad y de proteccionismo, comprende a todos los pagos posteriores a realizarse.
De la revisión del Laudo Arbitral en cuestión, se constata que este deviene ciertamente de la insatisfacción al punto tercero del Pliego Petitorio de la Gestión 2015, presentado por el Sindicato de Trabajadores del SEDCAM de Santa Cruz a dicha Entidad, y consiguiente conformación del Tribunal Arbitral para resolverlo; punto referido al incremento del subsidio de alimentación y refrigerio a favor de los trabajadores de la entidad.
Ahora bien, se advierte también que la parte resolutiva del Laudo arbitral es clara en cuanto se refiere al incremento del bono de alimentación diferenciado a favor de los trabajadores del SEDCAM, a partir de la presentación del pliego petitorio de estos; no obstante, incorpora en su decisorio la frase “por la gestión 2015”, lo que fue interpretado literalmente por las autoridades ahora demandadas, como que la declaración del incremento fuese dispuesto sólo para la gestión 2015; y, no así de manera progresiva, a partir de esa decisión, es decir, fue interpretado de manera limitativa o restrictiva.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, los derechos básicos del trabajador se encuentran hoy constitucionalizados, limitando de esa manera que cualquier disposición inferior a la Norma Suprema, pueda modificarlos o restringirlos; adicionalmente a ello, se incorporaron principios fundamentales que rigen las relaciones laborales, entendidos como líneas directrices que informan no solo la interpretación y aplicación de la normativa laboral ordinaria, como la producción normativa de la materia, sino también que dichos principios sirven de guía en la solución de problemas jurídicos no previstos en la normativa laboral, como los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de primacía de la realidad, de estabilidad laboral, de no discriminación y de la inversión de la prueba; normas-principios que son de obligado cumplimiento por las autoridades de la judicatura laboral a tiempo de interpretar y aplicar el Derecho, por expresa previsión de los arts. 48.I y II; y, 109.I de la CPE.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, compete al Juez de Trabajo y Seguridad Social resolver, en auxilio judicial, los conflictos emergentes de la ejecución del laudo arbitral, como si se tratase de una sentencia social ejecutoriada, para cuyo efecto deben aplicarse no solo los principios laborales expuestos en la Constitución Política del Estado y las leyes sociales, como guías de interpretación y aplicación propias del Derecho Laboral, sino también los criterios de interpretación correspondientes a los Derechos Humanos, en el comprendido que, una lesión a los derechos laborales conlleva también la lesión de derechos fundamentales vinculados a dicha materia, entre ellos, los principios de progresividad y prohibición de regresividad, que establece que los derechos no pueden disminuir; por lo cual, sólo pueden aumentar o progresar gradualmente, y el principio pro persona, que determina que toda autoridad debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a la persona o a la comunidad, y que en toda emisión de actos o resoluciones que traten o en que se considere la protección o la limitación de Derechos Humanos, esta debe ser la más amplia en el primer caso o la menos restrictiva, en el segundo.
En ese sentido, la decisión asumida por los Vocales codemandados en esta acción de amparo constitucional, se limitó a observar simplemente la literalidad de una parte del Laudo Arbitral de 28 de enero de 2016, para luego concluir que dicho fallo, hubiera dispuesto el incremento del bono de alimentación solo por la gestión 2015; y, no así de manera progresiva, a partir de esa decisión, con lo que confirmó lo resuelto por el Juez a quo, que denegó la solicitud de conminatoria de pago formulada por el Sindicato de Trabajadores del SEDCAM de Santa Cruz, es decir, que el Laudo Arbitral fue interpretado y aplicado de manera limitativa y restrictiva respecto a los derechos de los trabajadores de la anotada entidad, apartándose de los criterios de interpretación y aplicación de las normas laborales y los derechos fundamentales precedentemente expuestos, lesionando de esa manera los derechos al trabajo con una remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio, y a la alimentación adecuada y suficiente, insertos en los arts. 16.I y 46.I.1 de la CPE, vinculados con los principios de protección a las trabajadoras o trabajadores, de progresividad, de prohibición de regresividad y de favorabilidad de los derechos fundamentales; toda vez que, el bono de alimentación reclamado se encuentra relacionado directamente con los indicados derechos; a más de lo cual, debió considerarse también el principio de constitucionalidad o aplicación directa de la Constitución Política del Estado que rige para la función de impartir justicia, pues el art. 48.III de dicha Ley Fundamental, establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; en cuya razón, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Los derechos laborales, su protección constitucional y normativa
- Principio de No Discriminación,
- los principios del Derecho del Trabajo
- El principio protector
- este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador
- III.2. Los laudos arbitrales en materia laboral, su ejecución mediante auxilio judicial
- REVOCAR
- 1° CONCEDER