SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del conflicto colectivo de trabajo, emergente del “Pliego Petitorio de la Gestión 2015”, presentado por el Sindicato de Trabajadores del SEDCAM de Santa Cruz, se pronunció el Laudo Arbitral de 28 de enero de 2016; por el que, se resolvió incrementar el bono de alimentación a Bs43.- (cuarenta y tres bolivianos), para los trabajadores de provincia y a Bs18.- (dieciocho bolivianos), para el resto del personal; y dado que, no existía la voluntad del empleador para cumplir tal decisión, el indicado Sindicato, acudió a la judicatura laboral como auxilio judicial para su cumplimiento; instancia, en la que el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 26 de 13 de enero de 2017, determinó conminar al empleador, para que al tercer día de su legal notificación –con dicho fallo–, pague en favor de los trabajadores la suma de Bs720 704,95.- (setecientos veinte mil setecientos cuatro con 95/100 bolivianos), bajo alternativa de apremio; no obstante, para su pago, se suscribieron convenios colectivos con el SEDCAM, siempre en el marco del Laudo Arbitral ya mencionado.
A su vez, el Gobernador Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) 60/2017 de 1 de agosto, aprobó la asignación diaria por concepto de alimentación para el personal del SEDCAM, en los términos dispuestos en el indicado Laudo, es decir, Bs18.- para los trabajadores de distrito –incluyendo en esta categoría a los funcionarios públicos de la estructura del SEDCAM–; y, Bs43.-, para los trabajadores regidos por la Ley General del Trabajo, de provincia y serenos del distrito centro, excluyendo a los funcionarios regidos por el Estatuto del Funcionario Público y los cargos directivos; a computarse desde agosto a diciembre de 2017 y para las gestiones posteriores.
Por memorial presentado el 3 de abril de 2018, el Sindicato de Trabajadores del SEDCAM de Santa Cruz, solicitó al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del indicado departamento, emita conminatoria para el pago del bono de alimentación y refrigerio devengados y correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2016 y de enero a julio de 2017; debido a que, no fueron cancelados por esos periodos, no obstante que se trataba de una conquista social que emergió del Laudo Arbitral de 28 de enero de 2016; sin embargo, la señalada autoridad judicial, mediante decreto de 4 de abril de 2018, denegó lo solicitado, argumentando que “según actuaciones de fs. 563, fs. 669, fs. 1302, fs. 2066 y fs. 2117 ya se ha cumplido por la parte de la patronal demandada, en tal sentido no ha lugar a lo solicitado” (sic); afirmación que no correspondía con los hechos; puesto que, de los periodos reclamados no se canceló monto alguno por tales conceptos laborales; por tanto, el argumento expuesto fue arbitrario.
Formulado recurso de reposición con alternativa de apelación contra el indicado decreto, mediante Auto Interlocutorio 1333 de 17 de septiembre de 2018, la autoridad judicial referida, resolvió mantener firme y subsistente su decisión, concediendo sin embargo el recurso de apelación ante el superior en grado; el cual, fue dilucidado por la “Sala Social Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario” Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 06 de 23 de enero de 2019; por el que, decidió confirmar el proveído de 4 de abril de 2018, señalando que ya se libró el mandamiento de apremio en contra del personero del SEDCAM de Santa Cruz, y que resultaría extraño que después de ocho meses se pida el pago de cuantías y por periodos no comprendidos en el Laudo Arbitral; fallo último, contra el que se formuló recurso de casación, que fue rechazado por medio de Auto de Vista 25 de 28 de febrero de “2018” –siendo lo correcto 2019–.
Las autoridades demandadas no consideraron que a partir de la emisión del indicado Laudo Arbitral, el pago del bono de alimentación y refrigerio en favor de los trabajadores del SEDCAM de Santa Cruz, debió realizarse de manera progresiva, ininterrumpida y permanente, en el marco de los principios de progresividad, de protección a los trabajadores, de favorabilidad y de prohibición de regresividad; dado que, los derechos laborales, al ser parte de los derechos sociales, deben ser interpretados de manera progresiva y no regresiva o limitativa, conforme se dispone en el art. 13 de la Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Los derechos laborales, su protección constitucional y normativa
- Principio de No Discriminación,
- los principios del Derecho del Trabajo
- El principio protector
- este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador
- III.2. Los laudos arbitrales en materia laboral, su ejecución mediante auxilio judicial
- REVOCAR
- 1° CONCEDER