SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

Principio de No Discriminación,

           El art. 5 del mismo Decreto Supremo; prevé que “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente”. En cuanto al principio protector, también se encuentra contemplado en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); por el que, los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores.

           En ese mismo sentido, la legislación adjetiva laboral, con el objeto de otorgar una efectiva protección al trabajador y evitar que se burlen sus derechos, ha establecido preceptos que cumplen esta finalidad, cuando el trabajador pretenda la tutela y el reconocimiento de sus derechos ante la judicatura laboral. En este marco, el art. 182 del CPT, prevé las siguientes presunciones legales: “…Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario; b) Todo contrato de trabajo que se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito; c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario; e) Acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción; f) Demostrando el salario ordinario devengado en los últimos tres meses de servicio se presumirá en favor del trabajador, salvo prueba en contrario, que dicho salario ordinario fue devengado en el tiempo anterior que hubiese laborado, hasta en los últimos tres años; g)    Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados; h) Demostrado el pago de las remuneraciones de las vacaciones por el último año de trabajo, se presumirá, salvo prueba en contrario que están pagadas las causadas por los años anteriores. i) La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas”.

           De la misma manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado criterios de interpretación y aplicación normativa en relación a los derechos laborales; así, en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, refiriéndose al alcance y aplicación de los principios del derecho laboral, precisó que: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.