SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

a)

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se le otorgue una respuesta a su petición efectuada el 29 de abril de 2019; b) Se ordene el pronto tratamiento a cualquier petición por encontrarse en riesgo su vida; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, considerando el riesgo que corre su salud ante la falta de respuesta a su solicitud.

Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenido: “a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues …ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

De los entendimientos previamente glosados, se concluye entonces que, el derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE, se traduce en el derecho de todas las personas a formular peticiones, sean de carácter general o particular y a obtener pronta respuesta; consecuentemente, el núcleo esencial de este derecho reside en la atención y resolución pronta y oportuna de la cuestión; toda vez que de otra forma, no tendría sentido alguno formular un requerimiento si éste no habrá de ser resuelto y atendido.

Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el contenido esencial del derecho a la vida, está conformado por: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria; b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien; y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo necesario para subsistir con dignidad, que implica la obligación positiva del Estado de actuar con rapidez cuando está comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas. Lo propio cuando se trata de derechos conexos o vinculados, así entre el derecho de petición vinculado a la vida, en la que las autoridades y servidores del sistema de salud están en la obligación de atender con mayor prontitud y urgencia las peticiones de pacientes con enfermedades terminales, crónicas o graves que comprometan la vida, relacionadas a informes, autorizaciones, transferencias, adquisición de servicios médicos de intervención, entre otros, y las respuestas sean efectivamente comunicadas y entregadas, significando una actuación contraria, la vulneración del derecho de petición en conexión a la vida.

En ese orden, de los antecedentes se advierte que, los accionados conocían el estado de salud crítico del accionante conforme a las notas de 6 y 13 de septiembre de 2018, que en forma coincidente señalan que el accionante fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica y al no existir servicios médicos para el tratamiento especializado de tercer nivel en la CNS Regional Pando, fue transferido a la CNS Regional Cochabamba, donde empezó a seguir los protocolos para concluir con un trasplante de riñón; empero, para cumplir con dicho objetivo solicitó a la CNS Regional Pando donde se encuentra asegurado, se haga cargo de la compra de servicios de trasplante renal, cuya omisión de respuesta motivó la presente acción de defensa. Por consiguiente, los accionados conocedores de la situación delicada del accionante no actuaron de acuerdo al inc. c) de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, que señalan que cuando se trate de derechos asistenciales y conexos, entre ellos, el derecho de petición vinculado a la vida, las autoridades y servidores del sistema de salud están en la obligación de atender con mayor prontitud y urgencia las peticiones de pacientes con enfermedades terminales, crónicas o graves que comprometan la vida y que las respuestas sean efectivamente comunicadas y entregadas. En definitiva, al no haber actuado en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos mencionados, vulneraron el derecho de petición vinculado a la vida del accionante.