SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
Sobre la actuación de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a tiempo de resolver la presente acción tutelar, señaló que la misma no procedía al haber cesado los efectos del acto reclamado, bajo el argumento de la existencia de la Resolución 067/2019, que respondía a la solicitud realizada por el accionante; al respecto, es necesario hacer notar que la simple emisión de la indicada Resolución, sin que haya sido puesta a su conocimiento del accionante de manera oportuna, no puede considerarse como un elemento que configure la cesación del acto ilegal; puesto que para ello, es necesario que la resolución o acto de la autoridad denunciada de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con la acción de amparo constitucional al que hubiere dado lugar (SCP 0891/2015-S1 de 29 de septiembre); situación que no se cumplió en el presente caso, ya que la respuesta extrañada recién fue notificada al accionante de forma posterior a la Resolución emitida por la citada Sala Constitucional; consiguientemente, no es posible acoger dicho argumento.
Asimismo, es preciso aclarar que la notificación efectuada al accionante con la Resolución 067/2019; conforme se hace constar en el acta de audiencia suscrita por los miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cuyo Presidente dispuso que por Secretaría de Sala se proceda a la notificación del accionante con la indicada Resolución (fs. 32 vta.); siendo ejecutada dicha diligencia tal como consta a fs. 28 vta. Bajo tales antecedentes, no es admisible que la referida Sala Constitucional se atribuya la función de ejecutar a través de sus propios funcionarios una diligencia propia de otras autoridades e instancias administrativas, más aún cuando el objeto de la acción tutelar que se resuelve, es precisamente la falta de ese actuado administrativo, tal cual sucedió en el presente caso; pues si bien dicha Sala Constitucional se encuentra facultada para ordenar la realización de esa diligencia; empero, la misma necesariamente debe ser cumplida por la autoridad e instancia competente -en el presente caso, la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS Regional Pando- a través de sus funcionarios y no así por la misma Sala Constitucional; motivo por el cual, corresponde emitir la respectiva llamada de atención a los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona tiene derecho a la vida
- c)
- Fragmento 15
- 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- protege a la vida misma, al vivir bien, y al derecho asistencial por parte del Estado en supuestos en los cuales se encuentre comprometida la vida de una persona
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es
- la respuesta a toda petición, no puede reducirse al cumplimiento de un acto meramente formal, sino que, para ser efectiva y satisfacer el derecho a la petición, deberá cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia; debiendo además ser necesariamente, puesta en conocimiento del peticionario; exigencias que de no ser observadas, derivarán inevitablemente en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
- interdependientes
- salvo peligro inminente de su vida
- puede ser tutelado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Sobre la actuación de la Sala Constitucional
- Fragmento 28