SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y de petición; en razón que el Administrador a.i y el Jefe Médico a.i, ambos de la CNS Regional Pando, donde se encuentra asegurado, no respondieron a su solicitud de compra de servicios de trasplante renal en la CNS Regional Cochabamba, por lo que solicita la tutela de los derechos invocados.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 6 de septiembre de 2018, el accionante fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica (Conclusión II.1.); motivo por el cual, ese mismo día, a solicitud del Médico Urólogo de la CNS Regional Pando se reunió una Junta Médica, la cual determinó su transferencia a la Unidad de Nefrología de la CNS Regional Cochabamba, para que sea valorado y reciba un tratamiento especializado (Conclusión II.2.); decisión que el 13 de septiembre de 2018, fue comunicada por el Jefe Médico a.i. de la CNS Regional Pando -hoy accionado- a su similar de la CNS Regional Cochabamba (Conclusión II.3.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona tiene derecho a la vida
- c)
- Fragmento 15
- 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- protege a la vida misma, al vivir bien, y al derecho asistencial por parte del Estado en supuestos en los cuales se encuentre comprometida la vida de una persona
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es
- la respuesta a toda petición, no puede reducirse al cumplimiento de un acto meramente formal, sino que, para ser efectiva y satisfacer el derecho a la petición, deberá cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia; debiendo además ser necesariamente, puesta en conocimiento del peticionario; exigencias que de no ser observadas, derivarán inevitablemente en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
- interdependientes
- salvo peligro inminente de su vida
- puede ser tutelado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Sobre la actuación de la Sala Constitucional
- Fragmento 28