SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
salvo peligro inminente de su vida
Así, la conexitud de los derechos a la salud y a la vida -art. 18 de la CPE-, se manifiesta más nítidamente cuando se establece que ninguna persona puede ser sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida -art. 44.I de la Norma Suprema-. Lo propio ocurre con el derecho de petición relacionado con la vida, con las solicitudes formuladas por los pacientes con enfermedades terminales, crónicos o graves que comprometan la vida, relacionadas a certificaciones, informes, autorizaciones, transferencias, adquisición de servicios médicos de intervención quirúrgica y tratamiento especializado, en la que las autoridades del sistema de salud están obligadas a dar la respuesta con mayor urgencia y prontitud, sin formalismos y que estas sean efectivamente comunicadas y entregadas al peticionante en el marco de los principios de calidez, solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad que rige al sistema de salud; significando una actuación contraria, la vulneración del derecho de petición en conexión a la vida -art. 18 de la CPE-.
Atendiendo a ese carácter de conexión de los derechos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el derecho a la vida encuentra su tutela constitucional a través de la acción de libertad; así la SC 0044/2010-R de 29 de abril, reconoció la protección del derecho a la vida siempre y cuando esté vinculado con el derecho a la libertad personal, dicho entendimiento inicial fue ratificado por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona tiene derecho a la vida
- c)
- Fragmento 15
- 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- protege a la vida misma, al vivir bien, y al derecho asistencial por parte del Estado en supuestos en los cuales se encuentre comprometida la vida de una persona
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es
- la respuesta a toda petición, no puede reducirse al cumplimiento de un acto meramente formal, sino que, para ser efectiva y satisfacer el derecho a la petición, deberá cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia; debiendo además ser necesariamente, puesta en conocimiento del peticionario; exigencias que de no ser observadas, derivarán inevitablemente en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
- interdependientes
- salvo peligro inminente de su vida
- puede ser tutelado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Sobre la actuación de la Sala Constitucional
- Fragmento 28