SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
toda persona tiene derecho a la vida
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0052/2012 de 5 de abril, realizó una conceptualización del derecho a la vida, manifestando que: “El art. 15.I de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a la vida; entendido éste como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que y como: ‘‘...el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona tiene derecho a la vida
- c)
- Fragmento 15
- 3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas
- protege a la vida misma, al vivir bien, y al derecho asistencial por parte del Estado en supuestos en los cuales se encuentre comprometida la vida de una persona
- La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es
- la respuesta a toda petición, no puede reducirse al cumplimiento de un acto meramente formal, sino que, para ser efectiva y satisfacer el derecho a la petición, deberá cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia; debiendo además ser necesariamente, puesta en conocimiento del peticionario; exigencias que de no ser observadas, derivarán inevitablemente en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
- interdependientes
- salvo peligro inminente de su vida
- puede ser tutelado
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Sobre la actuación de la Sala Constitucional
- Fragmento 28