SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

i)

Carlos Ayaviri Ayaviri, Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Pando, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: i) Desde la fecha en que el accionante presentó su solicitud, no se apersonó a conocer la respuesta sobre su pedido hasta el mes de “agosto” donde se puso a su conocimiento que necesita una internación inmediata y que para cualquier tratamiento a realizar con relación a un trasplante requiere de hemodiálisis, motivo por el cual es urgente que se traslade a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pero el accionante niega dicho tratamiento; ii) “…[E]sta respuesta que me permito adjuntar ante su autoridad, solicitando que simplemente que se haga conocer y se notifique con la respuesta ya pronunciado en su oportunidad y que lamentablemente no ha sido recogida por el Dr. Barriga la misma tiene una resolución clara y concreta con relación a la solicitud hecha…” (sic); iii) Con relación al punto señalado de que al accionante se le dé una respuesta en el plazo de veinticuatro horas, cabe aclarar que hace tiempo se tenía la misma; iv) No correspondería la interposición de esta acción de amparo constitucional, en razón que el accionante conoció de manera formal la respuesta a su petición; sin embargo, no se apersonó a recogerla como tampoco presentó una reiterativa que podría generar una acción tutelar; v) Con relación a las peticiones efectuadas, se debe otorgar respuesta a cualquier petición, enmarcándose en los procedimientos y normativa establecidos; y, vi) Respecto a la solicitud de condena de daños y perjuicios, la CNS Regional Pando es una institución pública, y considerando que se respondió a la petición efectuada por el accionante no se generó ningún daño; por otra parte, conforme el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), ninguna institución pública debe correr con los gastos procesales, administrativos ni judiciales en ninguna instancia.

Posteriormente, por nota presentada el 30 de abril de 2019, el accionante solicitó a las autoridades ahora accionadas que la CNS Regional Pando, la compra de servicios de trasplante renal para su persona, argumentando que: i) Esa institución no cuenta con la especialidad requerida; ii) Su valoración está siendo realizada en la CNS Regional Cochabamba por los especialistas correspondientes; y, iii) Su familia se encuentra en la ciudad de Cochabamba, quienes le ayudarían en todo el proceso de su intervención quirúrgica. Cuya solicitud no fue atendida por las autoridades accionadas hasta el momento de la presentación de esta acción de defensa (Conclusiones II.4.).

Establecidos los antecedentes y tomando en cuenta el petitorio planteado en esta acción tutelar, el accionante pretende que los accionados en el plazo de veinticuatro horas le otorguen una respuesta a su petición presentada el 30 de abril de 2019, referida a la compra de servicios para su trasplante renal en la CNS Regional Cochabamba. En ese sentido, corresponde verificar si es o no evidente la vulneración de los derechos invocados.

Bajo ese contexto, de los antecedentes conocidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que el accionante mediante nota presentada el 30 de abril de 2019, solicitó a los ahora accionados que la CNS Regional Pando proceda a la compra de servicios para su trasplante renal, con la finalidad que su valoración y tratamiento especializado, además de su intervención quirúrgica, sean efectuadas en la CNS Regional Cochabamba, al contar ese nosocomio con especialistas en el área correspondiente; teniendo incluso el apoyo de su familia en esa ciudad. La respuesta a la nota mencionada no fue realizada, menos comunicada y entregada por los hoy accionados hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -20 de agosto de 2019-. Denuncia que resultó ser evidente cuando los ahora accionados, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa reconocieron que la respuesta a esa petición ya se tenía elaborada, al emitir la CNS Regional Pando la Resolución 067/2019 de 1 de julio; sin embargo, la misma no fue recogida por el accionante ni reclamada con una nota de reiteración, solicitando en audiencia que se entregue al accionante.

El accionante también alegó la vulneración de su derecho a la vida; por cuanto al ser diagnosticado con insuficiencia renal crónica estaba en serio peligro su propia vida; motivo por el cual empezó a cumplir los protocolos para su trasplante renal, alcanzando un avance de 25% conforme se evidencia de la Conclusión II.6. En tales circunstancias, su petición de 29 de abril de 2019, se encuentra vinculada con su derecho a la vida, porque de acuerdo al informe médico de 9 de agosto de ese año, su riesgo de mortalidad era progresivo de seis meses, el riesgo de perder la vida era de 1.7% y de doce meses 31%, por lo que el trasplante de riñón a la brevedad posible le permitiría descartar ese riesgo y mejorar su calidad de vida.