SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S2
Fecha: 24-Jul-2020
a)
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 499/2019 de 2 de octubre, confirmando el fallo del Tribunal a quo, sin la suficiente motivación y fundamentación, dándose un trato diferente a casos análogos, resultando en discriminación, ya que no cuenta con una justificación objetiva y razonable, indicando como único argumento que al coprocesado se lo imputó por tentativa de violación de infante, niña, niño o adolescente y a su persona en grado de autoría del mismo ilícito, pese a que ambos fueron imputados por ese delito como autores, concurriría para los dos la duda razonable e iguales riesgos procesales, no efectuando la referida Sala un trato semejante, dejándolo con detención preventiva, y al otro con medidas sustitutivas, puesto que: a) No explicaron cómo la diferencia de consumación y tentativa del ilícito cometido afectaba en los fines que persiguen las medidas cautelares, la presencia del imputado en el proceso y la no obstaculización de la investigación; y, b) La justificación para aplicar de modo diferente las medidas cautelares dispuestas porque en su persona concurre la consumación y en el coprocesado la tentativa, no tiene como fin primordial garantizar la presencia del imputado en el juicio ni la obstaculización de la verdad. Con referencia a los riesgos procesales: 1) En el caso del art. 234.1 del CPP, no se fundamentó ni motivó adecuadamente cómo los documentos exigidos por el Tribunal a quo -“ROE”, licencia de funcionamiento, talonario de facturas y registro domiciliario de facturas-, afectaban de manera esencial y fueran de vital importancia para la acreditación del elemento trabajo, con la evidente afectación a su libertad; y, 2) Respecto al art. 235.2 del CPP, se ratificaron los argumentos de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del aludido departamento, en sentido que se puede influir sobre la víctima principal y los testigos -sin especificar cuáles- y respecto a Reyna Forra Inta, esta es investigada por encubrimiento dentro del mismo caso, así también, faltaban pericias psicológicas sin especificar ni precisar a los peritos a cargo, pese a que según la jurisprudencia tanto constitucional como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), los riesgos procesales de dicho precepto legal deben demostrarse con elementos de convicción idóneos (SSCC 0670/2007-R, 1147/2006-R, 0514/2007-R, 0570/2007-R, 1250/2006-R y SCP 0485/2012); por lo que, no se puede fundar en una posibilidad, suposición, conjetura o subjetividad. Por último, con relación a que ese riesgo queda vigente hasta la ejecución de sentencia, esta aseveración vulneró el principio de inocencia, conforme al razonamiento glosado en la SCP “276/2018-S2”.
Wendy Ingrid Rojas Chuquimia y David Kasa Quispe, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del indicado departamento, presentaron informe escrito el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 55 a 56 vta., manifestando que: a) En el Auto Interlocutorio 259/2019, no se ingresó al análisis de una supuesta discriminación, debido a que no fue denunciada; b) Con relación a acreditar la actividad lícita, únicamente se remitieron al Auto Interlocutorio 156/2019 de 8 de abril, en el cual se efectuaron observaciones no cumplidas por el procesado -ahora impetrante de tutela-; no siendo desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP. Respecto del informe presentado, no ha sido considerado por el “Tribunal” porque correspondía a otro procesado, siendo totalmente temerario y poco ético mencionarlo en la presente acción tutelar; c) Sobre el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, por la defensa técnica del prenombrado se aseveró que no era posible ofrecer como testigo a la madre de la víctima, al estar presuntamente imputada por la comisión del ilícito de encubrimiento, aspecto que no fue refrendado con documentación idónea. Al ser la víctima una adolescente, se encuentra dentro del grupo de vulnerabilidad, razón que llevó a determinar que el referido riesgo procesal se halla latente, disponiéndose la detención preventiva del peticionante de tutela; y, d) Existieron incongruencias en el petitorio de la acción de libertad, al solicitar que se anulen tanto el Auto Interlocutorio que emitieron, como el Auto de Vista 499/2019, lo cual no es posible. Por todo lo expuesto, impetraron se deniegue la tutela, con relación a sus personas por no haber lesionado derecho alguno.
a) “…el hoy imputado está calificado como autor del hecho y en relación al segundo como tentativa, o sea el querer pero no hacer. El segundo elemento, la duda razonable, es del juez de la causa en la resolución de medida cautelar, resolución que ha sido sometida a una apelación y en la apelación se ha determinado que no existe ninguna duda razonable en relación al hecho, es más la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales que protegen a los menores establece que la simple declaración de la menor es una verdad irrefutable para los Tribunales y el Art. 60 de la Constitución Política del Estado establece que los Tribunales deberán proteger el interés superior de un menor y se está investigando una conducta ilícita, contra una menor de 13 años; en ese sentido para el Tribunal a principio de conocer la apelación, no se tiene ninguna duda razonable sobre el hecho y no se ha alterado ningún elemento con relación al principio de igualdad, porque en el test de proporcionalidad no existe igualdad entre estos dos ciudadanos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- primero, relativo a la congruencia externa
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- una externa
- Fragmento 23
- CONFIRMAR