SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S2

Fecha: 24-Jul-2020

i)

Margot Pérez Montaño y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de    fs. 66 a 67 vta., expresaron que: i) Sobre la no aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad en relación a la duda razonable, debido a que el otro procesado hubiera sido favorecido con medidas sustitutivas a la detención preventiva cuando las condiciones eran las mismas, no fue evidente; ya que la participación de ambos es disímil, siendo el ahora accionante calificado como autor, y el segundo en grado de tentativa, aspectos claramente diferenciados en la resolución de imputación formal y la acusación, lo cual no significa discriminación; puesto que, en ningún momento se alteró elemento alguno con relación al primer alegato; asimismo, dicho derecho no precluyó, sino se mantuvo por el solo hecho de ser humano; ii) Con referencia a la duda razonable, se estableció que no existió en la causa, debiendo considerarse que tanto la Norma Suprema como los instrumentos internacionales protegen a los menores de edad, instituyendo que su simple declaración es una verdad irrefutable para los tribunales, conforme prevé el art. 60 de la CPE, que protege el interés superior del menor; iii) Respecto al   art. 234.1 del CPP -sobre el contrato a futuro-, la jurisprudencia constitucional sostuvo que es posible su presentación cumpliendo determinadas formalidades, que en el presente caso se exigieron anteriormente con una resolución de cesación de la detención preventiva; lo cual, si el procesado no estaba de acuerdo pudo haber reclamado haciendo uso de los medios ordinarios para ese fin; por lo que, no puede este último efectuar exigencias sobre las cuales no hubo objeciones oportunas; iv) El peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado Código, se encuentra claramente determinado en el Auto Interlocutorio 632/2018 de 7 de diciembre, que hasta el presente no fue desvirtuado, que pese a haber presentado certificado de buena conducta de “Calahuma”, no se demostró de manera objetiva, más aun que en la cesación a la detención preventiva la carga de la prueba se invierte respecto del acusado; v) El imptrante de tutela no formuló explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista cuestionado, incumpliendo el principio de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0020/2011-R de 7 de febrero y SCP 0421/2015-S3 de 23 de octubre; vi) El solicitante de tutela no indicó cómo vulneraron el valor libertad, limitándose a efectuar una transcripción de la jurisprudencia constitucional; vii) Se debe considerar el carácter provisional de las medidas cautelares que pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme expresa el art. 250 del CPP; y, viii) Se cumplió con el mandato del art. 398 del precitado cuerpo normativo, en cuanto a no ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, siendo que lo contrario sería emitir una resolución ultra petita, que denotaría parcialidad. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

i)   En relación a que no se hubiera explicado “…por el Tribunal Cuarto de Sentencia el principio de igualdad, porque se habría presentado el certificado médico forense y habría una duda razonable en relación a cuál de los tíos habría vejado a esta ciudadana menor; asimismo se tiene que a uno de ellos se ha aplicado las medidas sustitutivas y por el principio de favorabilidad también tendría que aplicarse el día de hoy al apelante, señala que ambos tenían la misma situación en relación incluso al trabajo, ambos no habrían configurado o establecido que tenían trabajo, pero aun así, a uno de ellos se le dio libertad, por lo que el abogado de la defensa manifiesta de que el Tribunal le ha hecho conocer en su fundamento que porque no habría planteado la Acción de Libertad para reponer este derecho al principio de igualdad, pero él manifiesta de que no solamente con esa Acción de Libertad habría precluido ese derecho, sino el derecho se encontraría vigente hasta el día de hoy que está planteando y en el tiempo; por lo cual solicita se reponga y por este principio de igualdad se aplique también la misma situación jurídica al hoy apelante” (sic);