SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3

Sucre, 13 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                31454-2019-63-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 23/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 24 a 26 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales y Hebert Gutierrez Vía en representación sin mandato de Gerardo Yupanqui Callisaya contra Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur, en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ambos de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2019, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Margarita Luna de Yupanqui contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272.bis del Código Penal (CP), se presentó un indebido acto inicial de proceso que fue informado al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, el cual mediante Auto Interlocutorio 56/2019 de 26 de febrero, dispuso que la causa se desarrolle bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre las cuales determinó la prohibición de salir de la ciudad de La Paz y del país, para cuyo efecto emitió la orden de arraigo correspondiente.

Desde el 14 de agosto de 2019, solicitó la  modificación de medidas sustitutivas al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de la Paz, cuyas audiencias se suspendieron de manera reiterada, habiéndose señalado en un inicio para el
28 del citado mes y año, luego para el 26 de septiembre del referido año y, finalmente para el 17 de octubre del mismo año; actuación de la autoridad accionada que evidencia el incumplimiento de plazos previstos en la norma que determina fijar las audiencias dentro de los cinco días siguientes para evitar dejar en indefensión al imputado.

De acuerdo a la “nota marginal” -informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres- de 26 de septiembre del 2019, se hace conocer a las partes dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Yupanqui Callisaya Gerardo, que el Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres no cuenta con Juez titular y la autoridad en suplencia Santos Iván Ayala Choque, del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur, se encuentra con aprehendidos propios de su despacho, y siendo que el juzgado se encuentra en la zona sur se ve en la imposibilidad de instalar la presente audiencia. Vale decir, que en la citada fecha, se fijó audiencia para el 17 de octubre de ese año, aspecto ilegal e indebido puesto que conforme previene el art. 239 del CPP, en caso de contar con nuevos elementos, el juez debe señalar audiencia para resolver dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días, “…en tal sentido acuso ante el ‘tribunal ad quem’, la vulneración del artículo 239 del CPP, la vulneración cometido por el ‘tribunal a quo’ al principio de continuidad procesal y celeridad, por ende corresponde
a vuestras autoridades INSTRUIR QUE SE SEÑALE NUEVO DÍA Y HORA A LA BREVEDAD POSIBLE, PUES LAS NORMAS PROCESALES COMO LO SON LOS ARTS. 239 DEL CPP NO ADMITEN DILACION BAJO NINGUN JUSTIFICATIVO.” (sic.).

Finalmente señala, que en el caso de las personas adultas mayores la jurisprudencia constitucional entendió que, no se debe exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en consideración a que las mismas pertenecen a grupos de atención prioritaria; por lo cual, en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad correspondiendo ingresar al análisis de fondo a efecto de establecer si existió o no lesión de los derechos demandados.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus “modalidades” de defensa y deber de fundamentación, plazo razonable; y, a los principios de favorabilidad, “continuidad procesal” y celeridad, citando los arts. 21, 115, 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, “8 de la ley 1430” -norma que ratifica el Pacto de San José de Costa Rica-; mientras que en la audiencia correspondiente invocó los arts. 115, 123 y 180 de la Norma Fundamental.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al Juez accionado señale audiencia de modificación de medidas cautelares en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., encontrándose presente la parte peticionante de tutela; y, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

                                                                  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia refirió que: a) Según la “SCP 090/2018”, se ha establecido la aplicación del principio favoris debilis, en cuanto se refiere a mujeres en estado de violencia y adultos mayores, siendo que dada su condición de persona de la tercera edad no se le puede exigir el agotamiento de recursos ordinarios ni la subsidiariedad, conforme los arts. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-; y, 67.I de la CPE; b) De los antecedentes que cursan en el proceso, a fs. 161 se puede evidenciar que está sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva y su libertad está restringida por “los arraigos” y las demás medidas de protección impuestas por el Ministerio Público; la condición de detenido domiciliario es igual que detenido preventivo, encontrándose bajo el mismo régimen procesal por tener una sola medida cautelar “…como el delito preventivo…” (sic); c) Se efectuó una petición tendiente a restablecer el derecho a la libertad irrestricta; empero, la autoridad accionada fijó audiencia para después de diecisiete días de la última suspensión, sin motivación o plazo razonable, lesionando los arts. 115, 123 y 180 de la CPE, soslayando el debido proceso y principio de favorabilidad, por pertenecer al grupo considerado vulnerable, al que se le debe aplicar la regla favoris debilis; y,
d) Solicitó medida cautelar de suspensión de la audiencia fijada por el Juez, hasta que se produzca la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 21 y vta., sostuvo que: 1) En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que otorga a los sujetos procesales, prevé que las resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente establecidos, por ello el art. 401 del citado cuerpo normativo, señala que el recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite con el fin de que el mismo Juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique;  2) La parte impetrante de tutela indica que el suscrito juez, mediante providencia de 26 de septiembre de 2019, habría fijado audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas para el 17 octubre de ese año, a horas 9:30, presuntamente incumpliendo los plazos determinados en el art. 239 del CPP; al respecto, es importante aclarar que la ley otorga al prenombrado la posibilidad de interponer recurso de reposición ante las providencias de mero trámite a fin de que se revoque o modifique; en este sentido, la parte peticionante de tutela, en ningún momento interpuso dicho recurso; más aún, cuando la tramitación del proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional de la misma autoridad, en razón de ello la “SCP 1425/2012”, ha establecido los parámetros por los cuales la acción de libertad debe ser interpuesta de manera directa y ante la vulneración del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siendo el juez de instrucción en lo penal el competente para ejercer control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 3) De la misma forma la SC 1949/2011-R señaló que, los medios de impugnación prontos y eficaces  a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía – Fiscalía), sobre la comisión de un delito, el Código de Procedimiento Penal, ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, ante quien debe recurrir todo ciudadano cuando considere que durante el desarrollo de la investigación o del proceso se lesionó sus derechos y garantías constitucionales; y, 4) En conclusión, el accionante debió haber tenido presente este lineamiento antes de acudir a
la justicia constitucional; más aún, cuando previamente debe acudirse ante la autoridad llamada por ley y los medios procesales de defensa, a efecto de denunciar y hacer prevalecer los derechos que consideren lesionados, situación que puede aplicarse durante y hasta la culminación de la etapa preparatoria; por lo cual, no puede recurrirse directamente a la instancia constitucional puesto que debe cumplirse con la subsidiariedad excepcional de ésta.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Analizado el hecho fáctico puesto en conocimiento
de este Tribunal se tiene que, revisados los antecedentes el ahora impetrante de tutela, el 3 de octubre de 2019, recién cumplió los sesenta años; y, a partir de ello se considera persona de la tercera edad conforme al art. 2 de la Ley “1886” y que el hecho generador de la posible afectación de su derecho a la libertad de locomoción, sería a través de la providencia de 26 de septiembre del indicado año, que fija fecha de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares; es decir, que el acto generador de la posible afectación de su derecho es anterior al cumplimiento de la edad legal como persona de la tercera edad, por consiguiente mal se puede señalar que los derechos que hoy son denunciados como vulnerados, lo hace una persona de la tercera edad, pues ello no es cierto; ii) Sin desconocer que en la presente acción efectivamente tiene la condición de persona de la tercera edad -se entiende el peticionante de tutela-, pasado el 3 de octubre del referido año y con atención reforzada, lo cual no se hizo conocer a la autoridad judicial, y recién se pone de manifiesto, sería muy distinto que el accionado, en conocimiento de la aludida circunstancia, no realice una interpretación reforzada; por lo que, correspondía dar aviso de esa condición de persona de la tercera edad, y ante el señalamiento de audiencia dentro del marco del art. 401 del CPP, mediante recurso de reposición pedir su reconsideración para que su atención sea a la brevedad posible; iii) Conforme a la diligencia a fs. 205, el accionante fue notificado el 4 del mes y año citado octubre de 2019, con el decreto de 26 de septiembre de mismo año, cuando tenía cumplido los sesenta años; por lo que, rige el principio de subsidiaridad; iv) La parte impetrante de tutela no ha establecido que la falta del desarrollo de la audiencia de modificación de medidas cautelares, de qué manera afecta el derecho a la libertad personal y a la libertad de circulación en específico; v) Por Resolución 56/2019 de 26 de febrero, el Juez hoy accionado a momento de la consideración de la aplicación de medidas cautelares, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas el arraigo; es decir, la prohibición de salir de la ciudad y del país, y no comunicarse con testigos y partícipes del hecho; sin embargo, no hace conocer ante este Tribunal que la falta de fijación de audiencia afecta su derecho a la libertad personal o de circulación, considerando que se encuentra en libertad de transitar y no tiene limitado su derecho a la libertad, como son las medidas extremas de la detención preventiva o domiciliaria, esta última considerada como otra modalidad diferenciada a la detención preventiva; vi) Mediante la solicitud  de modificación de medidas cautelares, tampoco refiere alguna circunstancia
de urgencia para su tratamiento, que a través del arraigo o la prohibición de comunicarse con los testigos y partícipes (impuesto de manera legal) sea de suma urgencia su modificación, para poder determinar el nexo causal del acto realizado por la autoridad jurisdiccional con la vulneración del derecho a la libertad que solicita se tutele; y, vii) Al no establecer un vínculo directo del acto jurisdiccional que se denuncia afecta al derecho a la libertad, no es posible ingresar al fondo de la problemática.

Formulada la complementación y enmienda e impetrada la suspensión de audiencia de medidas cautelares fijada por el Juez a quo, mediante Auto complementario se rechazaron las mismas.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes
de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión; por lo que, la presente Sentencia, es emitida dentro el plazo establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto interlocutorio 56/2019 de 26 de febrero, dictado por la Jueza
de Instrucción Penal Primera de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Margarita Luna de Yupanqui contra Gerardo Yupanqui Calisaya -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso que la causa se tramite en libertad del imputado, imponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme lo previsto en el art. 240 del CPP, entre las que figuran la presentación del imputado ante el Ministerio Público todos los días, de horas 8:00 a 9:00; la prohibición de salir de la ciudad de La Paz y del país, debiendo emitirse a tal efecto el arraigo correspondiente ante la oficina del Servicio Nacional de Migración; la prohibición de comunicarse o acercarse a los testigos partícipes dentro del presente caso; a la víctima o sus familiares o a los lugares que la misma frecuenta; presentación de dos garantes solventes quienes en caso de fuga del imputado empozarán la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) a efectos de la captura del mismo; se homologa las medidas de protección de 30 enero del 2018, dictadas por el Ministerio Público, debiendo darse fiel cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas; así como, las demás medidas dispuestas, en caso de incumplimiento, estas medidas pueden ser revocadas inclusive de oficio (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Cursa fotocopia de cédula de identidad del accionante nacido el 3 de octubre de 1959 -válida hasta agosto de 2019- (fs. 12).

  

II.3.  Consta Memorial de 14 de agosto de 2019, presentado por el impetrante
de tutela, solicitando se señale día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas y decreto de 16 de igual mes y año; por el cual, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz -en suplencia legal-, programó audiencia para el 28 de ese mes y año, a horas 8:30 (fs. 4 y vta.).

II.4.  Conforme el acta de audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 28 de agosto del 2019, la supra citada Jueza dispuso la suspensión de dicho acto procesal debido a que el abogado del imputado no se encontraba presente (fs. 15).

II.5.  Por memorial de 2 de septiembre de 2019, dirigido -se entiende- al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, el peticionante de tutela solicitó se señale nueva fecha de audiencia de modificación de medidas sustitutivas; toda vez que, la fijada para el 28 de agosto del citado año fue suspendida; mediante Resolución de 3 de septiembre del señalado año, en suplencia legal, el Juez de Instrucción Penal Segundo del citado departamento, fijó audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas para el 26 del mismo mes y año, a horas 8:30, conjuntamente con la audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas (fs. 16 y vta.).

II.6.  Consta nota marginal de 26 de septiembre del 2019, suscrita por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra
la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por la cual hace conocer que el indicado Juzgado no cuenta con autoridad titular, y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur, en suplencia legal, se encuentra en audiencia, con aprehendidos propios de su juzgado, y siendo que el asiento judicial está en la zona sur, se ve en la imposibilidad de instalar la audiencia. La prenombrada autoridad judicial mediante providencia de 26 de septiembre del 2019, señaló que “siendo evidente lo manifestado se señala de oficio AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE MODIFICACION DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS PARA FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2019 a Hrs. 09:30 a.m.”; determinación notificada a Gerardo Yupanqui Callisaya el 4 de octubre del mismo año
(sic [fs. 19]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus “modalidades” de defensa, fundamentación, motivación, plazo razonable; y, a los principios de favorabilidad, “continuidad procesal” y celeridad; en razón a que, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro de un proceso por violencia intrafamiliar o doméstica, entre ellas el arraigo; además, de las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público, desde el 14 de agosto de 2019, viene solicitando al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, señale audiencia de modificación de medidas sustitutivas, fijándose en primera instancia para el 28 de agosto del mismo año, y luego para el 26 de septiembre de la citada gestión, mismas que se suspendieron, programándose finalmente el actuado para el 17 de octubre del indicado año, incumpliendo lo determinado en la norma de fijar las audiencias máximo dentro de los cinco días siguientes a la solicitud, siendo persona de la tercera edad, no le es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

La SCP 1228/2014 de 16 de junio, señaló que: «De acuerdo a la
SC 0907/2012 de 22 de agosto “Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: 'Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes'.

La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: '…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

(…)

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…'.

Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: ʼ…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas' (SC 0570/2006-R de 19 de junio)”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto  

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus “modalidades” de defensa, de fundamentación, motivación, plazo razonable; y, a los principios
de favorabilidad, “continuidad procesal” y celeridad; debido a que, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro del proceso por violencia intrafamiliar o doméstica,  entre ellas el arraigo; además, de las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público, desde el 14 de agosto de 2019, viene solicitando al Juzgado de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento
de La Paz, señale audiencia de modificación de medidas sustitutivas, fijándose en principio para el 28 de agosto y luego para el 26 de septiembre, ambas de 2019, mismas que se suspendieron; programándose finalmente el actuado para el 17 de octubre del mismo año, incumpliendo lo determinado en la norma de fijar las audiencias máximo dentro de los cinco días siguientes a la solicitud. Siendo persona de la tercera edad, no le es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Previo a ingresar al examen de la problemática planteada, corresponde referirnos a la solicitud del peticionante de tutela, respecto de su condición de  persona de la tercera edad y por consiguiente exento del cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional de la presente acción de defensa. Así, por mandato constitucional la acción de libertad, está destinada a garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación; está desprovista de exigencias procesales rigurosas que impidan el acceso inmediato a la justicia constitucional, a efectos de lograr una tutela efectiva, eficaz y rápida, precisamente por la naturaleza de los citados derechos; de ahí que, como regla general, no es aplicable la subsidiariedad para su interposición; empero, existen casos por los cuales, de manera excepcional se exige el agotamiento de mecanismos procesales ordinarios antes de su activación, por cuanto no es posible desconocer los mecanismos ordinarios que el orden jurídico prevé y que cumplan la misma finalidad. Sobre aquellos casos excepcionales donde es posible prescindir de la subsidiariedad excepcional, se tiene que ello será aplicable cuando se trate de mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y personas adultas mayores, sobre estos últimos, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, sostuvo que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”. De los antecedentes cursantes, concretamente Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Gerardo Yupanqui Calisaya nació el 3 de octubre de 1959, y a la fecha de interposición de la presente acción cuenta con sesenta años de edad, por lo cual, pertenece a un grupo de atención prioritaria, no siendo necesario exigir el agotamiento previo del recurso de reposición contra el decreto de 26 de septiembre de 2019.

En ese entendido y siendo que en el presente caso se acusa dilación en el señalamiento y realización de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, dado que el accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Margarita Luna de Yupanqui contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la prohibición de salir de la ciudad de La Paz y del país, dispuesto mediante Auto Interlocutorio 56/2019 de
26 de febrero, por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra
la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz; solicitó la modificación de las mismas, inicialmente el 15 de agosto del indicado año, fijándose audiencia para el 28 de igual mes y año, por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del referido departamento, en suplencia legal; acto procesal suspendido debido a la ausencia del abogado del ahora impetrante de tutela; posteriormente, ante la solicitud de 2 de septiembre de ese año, el Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, también en suplencia legal, mediante decreto de 3 del mismo mes y año, fijó nueva audiencia para el 26 de igual mes y año, a horas 8:30; empero, debido a que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia
la Mujer Segundo, no contaba con Juez titular, según nota marginal de la Secretaria Abogada de dicho Juzgado -Conclusión II.6-, el Juez de Instrucción Penal de la zona Sur de la Capital del referido departamento, se encontraría en suplencia legal; empero, siendo que cuenta con aprehendidos propios de su despacho; además, de encontrarse en dicha zona, no sería posible instalar la audiencia señalada. Es así que la autoridad judicial ahora accionada, en la misma fecha fijó audiencia para el 17 de octubre de 2019, a horas 09:30, determinación que le fue notificada a Gerardo Yupanqui Callisaya el 4 de ese mes y año.

De esos antecedentes y en consideración a que la jurisprudencia constitucional estableció que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se aplica cuando existen dilaciones indebidas en actuaciones judiciales o administrativas vinculadas con la libertad, como es el hecho de no fijar una audiencia de modificación de medidas cautelares dentro del plazo razonable, cuando se vinculan a un arraigo como en el caso presente. Así, la protección brindada por la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene directa vinculación con el principio de celeridad -como principio de la jurisdicción ordinaria art. 180.I de la CPE-, en la tramitación de actuaciones fiscales, judiciales o administrativas relacionadas con el derecho a la libertad; siendo obligación de las autoridades que conocen trámites judiciales o administrativos asociados al derecho a la libertad, tramitarlos con la mayor prontitud. Con todo, es importante establecer que cuando nos referimos a la existencia de dilaciones indebidas, se entienda como la concurrencia de una demora injustificada e irrazonable de parte de la autoridad judicial en la tramitación de la solicitud efectuada y que ciertamente implique vulneración del derecho a la libertad física o de locomoción; en consecuencia, la lesión a los indicados derechos se dará cuando se presente una demora indebida de una solicitud vinculada con la libertad; asimismo; cabe resaltar que, si bien es posible atender la petición relacionada con la libertad dentro del plazo razonable, esta no siempre será positiva, por cuanto dependerá de las circunstancias y pruebas que se aporten en cada caso.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, este Tribunal no advierte la existencia de una dilación indebida en la actuación de la autoridad accionada, en razón a que los señalamientos de audiencia para considerar y resolver la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al peticionante de tutela, se efectuaron en los plazos razonables y de manera justificada. Dicho de otro modo, la jurisprudencia constitucional y la normativa procesal penal establecieron que, cuando se trate de pedidos de cesación a la detención preventiva, inexcusablemente la autoridad jurisdiccional deberá señalar audiencia para considerar y resolver la misma dentro de los cinco días siguientes de efectuado el requerimiento; empero, cuando se trate de peticiones como la presente, que tiene que ver con una de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la ley adjetiva penal no prevé un plazo específico para llevar adelante dicha audiencia; es así, que la Jurisprudencia Constitucional sostuvo que toda solicitud vinculada con la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad y dentro de los plazos razonables a efectos de no vulnerar el derecho a la libertad -Fundamento Jurídico III.1-.

En ese entendido, en el caso en examen, el primer señalamiento de audiencia se efectuó el 16 de agosto de 2019, para el 28 de ese mes y año, acto procesal al que no asistió el abogado del accionante; en consecuencia, la no realización de esa audiencia no puede ser atribuida a la autoridad accionada; el segundo señalamiento se fijó para el 26 de septiembre de ese año, que tampoco se efectuó debido a que el Juez
de Instrucción Penal de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, conforme informó la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de La Paz, se encontraba en audiencia con aprehendidos propios de su Juzgado; es decir, existió un impedimento que justifica la no realización de la audiencia para considerar y resolver la solicitud del ahora impetrante de tutela, lo que no podría considerarse una dilación indebida; finalmente, respecto de la fijación de audiencia para el 17 de octubre del mismo año, este tampoco puede entenderse como inobservancia del principio de celeridad que rige la actuación de la jurisdicción ordinaria -art. 180 de la CPE-, debido a que el mismo se hizo dentro de un plazo que se considera razonable y justificado, por cuanto en este caso concurren particularidades como, que la autoridad accionada no es el Juez titular del juzgado que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación seguida en contra de Gerardo Yupanqui Callisaya; por consiguiente, no podría ignorarse que tiene a su cargo otras causas que deben ser atendidas con la debida prioridad; y, porque la situación jurídica del ahora peticionante de tutela no es la de detenido preventivo o con detención domiciliaria, en cuyos casos ameritaría mayor atención; lo que, no significa de modo alguno soslayar el derecho a la libertad de locomoción, que no puede ser limitado bajo ninguna circunstancia; sin embargo, debe tenerse en cuenta el nivel de gravedad de cada situación particular, como sucede en el presente caso donde el prenombrado no justificó la necesidad de la rápida modificación de la medida sustitutiva que restringe su derecho a la libertad de locomoción respecto a salir de la ciudad de La Paz y del país.

Por consiguiente, no se advierte la existencia de dilación indebida en el señalamiento de audiencia para considerar y resolver la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva realizada por el accionante, al contrario ésta se realizó dentro del plazo razonable que las circunstancias particulares del caso lo permiten.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de
la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2019 de
10 de octubre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por el Tribunal
de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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