SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
II.6.
II.6. Consta nota marginal de 26 de septiembre del 2019, suscrita por la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra
la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por la cual hace conocer que el indicado Juzgado no cuenta con autoridad titular, y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur, en suplencia legal, se encuentra en audiencia, con aprehendidos propios de su juzgado, y siendo que el asiento judicial está en la zona sur, se ve en la imposibilidad de instalar la audiencia. La prenombrada autoridad judicial mediante providencia de 26 de septiembre del 2019, señaló que “siendo evidente lo manifestado se señala de oficio AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE MODIFICACION DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS PARA FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2019 a Hrs. 09:30 a.m.”; determinación notificada a Gerardo Yupanqui Callisaya el 4 de octubre del mismo año
(sic [fs. 19]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PUES LAS NORMAS PROCESALES COMO LO SON LOS ARTS. 239 DEL CPP NO ADMITEN DILACION BAJO NINGUN JUSTIFICATIVO
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable.
- III.2. Análisis del caso concreto
- dilaciones indebidas
- Fragmento 18
- CONFIRMAR