SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus “modalidades” de defensa, de fundamentación, motivación, plazo razonable; y, a los principios
de favorabilidad, “continuidad procesal” y celeridad; debido a que, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro del proceso por violencia intrafamiliar o doméstica,  entre ellas el arraigo; además, de las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público, desde el 14 de agosto de 2019, viene solicitando al Juzgado de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento
de La Paz, señale audiencia de modificación de medidas sustitutivas, fijándose en principio para el 28 de agosto y luego para el 26 de septiembre, ambas de 2019, mismas que se suspendieron; programándose finalmente el actuado para el 17 de octubre del mismo año, incumpliendo lo determinado en la norma de fijar las audiencias máximo dentro de los cinco días siguientes a la solicitud. Siendo persona de la tercera edad, no le es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Previo a ingresar al examen de la problemática planteada, corresponde referirnos a la solicitud del peticionante de tutela, respecto de su condición de  persona de la tercera edad y por consiguiente exento del cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional de la presente acción de defensa. Así, por mandato constitucional la acción de libertad, está destinada a garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación; está desprovista de exigencias procesales rigurosas que impidan el acceso inmediato a la justicia constitucional, a efectos de lograr una tutela efectiva, eficaz y rápida, precisamente por la naturaleza de los citados derechos; de ahí que, como regla general, no es aplicable la subsidiariedad para su interposición; empero, existen casos por los cuales, de manera excepcional se exige el agotamiento de mecanismos procesales ordinarios antes de su activación, por cuanto no es posible desconocer los mecanismos ordinarios que el orden jurídico prevé y que cumplan la misma finalidad. Sobre aquellos casos excepcionales donde es posible prescindir de la subsidiariedad excepcional, se tiene que ello será aplicable cuando se trate de mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y personas adultas mayores, sobre estos últimos, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, sostuvo que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”. De los antecedentes cursantes, concretamente Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Gerardo Yupanqui Calisaya nació el 3 de octubre de 1959, y a la fecha de interposición de la presente acción cuenta con sesenta años de edad, por lo cual, pertenece a un grupo de atención prioritaria, no siendo necesario exigir el agotamiento previo del recurso de reposición contra el decreto de 26 de septiembre de 2019.

En ese entendido y siendo que en el presente caso se acusa dilación en el señalamiento y realización de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, dado que el accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Margarita Luna de Yupanqui contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la prohibición de salir de la ciudad de La Paz y del país, dispuesto mediante Auto Interlocutorio 56/2019 de
26 de febrero, por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra
la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz; solicitó la modificación de las mismas, inicialmente el 15 de agosto del indicado año, fijándose audiencia para el 28 de igual mes y año, por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del referido departamento, en suplencia legal; acto procesal suspendido debido a la ausencia del abogado del ahora impetrante de tutela; posteriormente, ante la solicitud de 2 de septiembre de ese año, el Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento, también en suplencia legal, mediante decreto de 3 del mismo mes y año, fijó nueva audiencia para el 26 de igual mes y año, a horas 8:30; empero, debido a que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia
la Mujer Segundo, no contaba con Juez titular, según nota marginal de la Secretaria Abogada de dicho Juzgado -Conclusión II.6-, el Juez de Instrucción Penal de la zona Sur de la Capital del referido departamento, se encontraría en suplencia legal; empero, siendo que cuenta con aprehendidos propios de su despacho; además, de encontrarse en dicha zona, no sería posible instalar la audiencia señalada. Es así que la autoridad judicial ahora accionada, en la misma fecha fijó audiencia para el 17 de octubre de 2019, a horas 09:30, determinación que le fue notificada a Gerardo Yupanqui Callisaya el 4 de ese mes y año.