SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Analizado el hecho fáctico puesto en conocimiento
de este Tribunal se tiene que, revisados los antecedentes el ahora impetrante de tutela, el 3 de octubre de 2019, recién cumplió los sesenta años; y, a partir de ello se considera persona de la tercera edad conforme al art. 2 de la Ley “1886” y que el hecho generador de la posible afectación de su derecho a la libertad de locomoción, sería a través de la providencia de 26 de septiembre del indicado año, que fija fecha de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares; es decir, que el acto generador de la posible afectación de su derecho es anterior al cumplimiento de la edad legal como persona de la tercera edad, por consiguiente mal se puede señalar que los derechos que hoy son denunciados como vulnerados, lo hace una persona de la tercera edad, pues ello no es cierto; ii) Sin desconocer que en la presente acción efectivamente tiene la condición de persona de la tercera edad -se entiende el peticionante de tutela-, pasado el 3 de octubre del referido año y con atención reforzada, lo cual no se hizo conocer a la autoridad judicial, y recién se pone de manifiesto, sería muy distinto que el accionado, en conocimiento de la aludida circunstancia, no realice una interpretación reforzada; por lo que, correspondía dar aviso de esa condición de persona de la tercera edad, y ante el señalamiento de audiencia dentro del marco del art. 401 del CPP, mediante recurso de reposición pedir su reconsideración para que su atención sea a la brevedad posible; iii) Conforme a la diligencia a fs. 205, el accionante fue notificado el 4 del mes y año citado octubre de 2019, con el decreto de 26 de septiembre de mismo año, cuando tenía cumplido los sesenta años; por lo que, rige el principio de subsidiaridad; iv) La parte impetrante de tutela no ha establecido que la falta del desarrollo de la audiencia de modificación de medidas cautelares, de qué manera afecta el derecho a la libertad personal y a la libertad de circulación en específico; v) Por Resolución 56/2019 de 26 de febrero, el Juez hoy accionado a momento de la consideración de la aplicación de medidas cautelares, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas el arraigo; es decir, la prohibición de salir de la ciudad y del país, y no comunicarse con testigos y partícipes del hecho; sin embargo, no hace conocer ante este Tribunal que la falta de fijación de audiencia afecta su derecho a la libertad personal o de circulación, considerando que se encuentra en libertad de transitar y no tiene limitado su derecho a la libertad, como son las medidas extremas de la detención preventiva o domiciliaria, esta última considerada como otra modalidad diferenciada a la detención preventiva; vi) Mediante la solicitud de modificación de medidas cautelares, tampoco refiere alguna circunstancia
de urgencia para su tratamiento, que a través del arraigo o la prohibición de comunicarse con los testigos y partícipes (impuesto de manera legal) sea de suma urgencia su modificación, para poder determinar el nexo causal del acto realizado por la autoridad jurisdiccional con la vulneración del derecho a la libertad que solicita se tutele; y, vii) Al no establecer un vínculo directo del acto jurisdiccional que se denuncia afecta al derecho a la libertad, no es posible ingresar al fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PUES LAS NORMAS PROCESALES COMO LO SON LOS ARTS. 239 DEL CPP NO ADMITEN DILACION BAJO NINGUN JUSTIFICATIVO
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable.
- III.2. Análisis del caso concreto
- dilaciones indebidas
- Fragmento 18
- CONFIRMAR