SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
PUES LAS NORMAS PROCESALES COMO LO SON LOS ARTS. 239 DEL CPP NO ADMITEN DILACION BAJO NINGUN JUSTIFICATIVO
De acuerdo a la “nota marginal” -informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres- de 26 de septiembre del 2019, se hace conocer a las partes dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Yupanqui Callisaya Gerardo, que el Juzgado Segundo de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres no cuenta con Juez titular y la autoridad en suplencia Santos Iván Ayala Choque, del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur, se encuentra con aprehendidos propios de su despacho, y siendo que el juzgado se encuentra en la zona sur se ve en la imposibilidad de instalar la presente audiencia. Vale decir, que en la citada fecha, se fijó audiencia para el 17 de octubre de ese año, aspecto ilegal e indebido puesto que conforme previene el art. 239 del CPP, en caso de contar con nuevos elementos, el juez debe señalar audiencia para resolver dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días, “…en tal sentido acuso ante el ‘tribunal ad quem’, la vulneración del artículo 239 del CPP, la vulneración cometido por el ‘tribunal a quo’ al principio de continuidad procesal y celeridad, por ende corresponde
a vuestras autoridades INSTRUIR QUE SE SEÑALE NUEVO DÍA Y HORA A LA BREVEDAD POSIBLE, PUES LAS NORMAS PROCESALES COMO LO SON LOS ARTS. 239 DEL CPP NO ADMITEN DILACION BAJO NINGUN JUSTIFICATIVO.” (sic.).
Finalmente señala, que en el caso de las personas adultas mayores la jurisprudencia constitucional entendió que, no se debe exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en consideración a que las mismas pertenecen a grupos de atención prioritaria; por lo cual, en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad correspondiendo ingresar al análisis de fondo a efecto de establecer si existió o no lesión de los derechos demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PUES LAS NORMAS PROCESALES COMO LO SON LOS ARTS. 239 DEL CPP NO ADMITEN DILACION BAJO NINGUN JUSTIFICATIVO
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable.
- III.2. Análisis del caso concreto
- dilaciones indebidas
- Fragmento 18
- CONFIRMAR