SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

dilaciones indebidas

De esos antecedentes y en consideración a que la jurisprudencia constitucional estableció que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se aplica cuando existen dilaciones indebidas en actuaciones judiciales o administrativas vinculadas con la libertad, como es el hecho de no fijar una audiencia de modificación de medidas cautelares dentro del plazo razonable, cuando se vinculan a un arraigo como en el caso presente. Así, la protección brindada por la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tiene directa vinculación con el principio de celeridad -como principio de la jurisdicción ordinaria art. 180.I de la CPE-, en la tramitación de actuaciones fiscales, judiciales o administrativas relacionadas con el derecho a la libertad; siendo obligación de las autoridades que conocen trámites judiciales o administrativos asociados al derecho a la libertad, tramitarlos con la mayor prontitud. Con todo, es importante establecer que cuando nos referimos a la existencia de dilaciones indebidas, se entienda como la concurrencia de una demora injustificada e irrazonable de parte de la autoridad judicial en la tramitación de la solicitud efectuada y que ciertamente implique vulneración del derecho a la libertad física o de locomoción; en consecuencia, la lesión a los indicados derechos se dará cuando se presente una demora indebida de una solicitud vinculada con la libertad; asimismo; cabe resaltar que, si bien es posible atender la petición relacionada con la libertad dentro del plazo razonable, esta no siempre será positiva, por cuanto dependerá de las circunstancias y pruebas que se aporten en cada caso.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, este Tribunal no advierte la existencia de una dilación indebida en la actuación de la autoridad accionada, en razón a que los señalamientos de audiencia para considerar y resolver la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al peticionante de tutela, se efectuaron en los plazos razonables y de manera justificada. Dicho de otro modo, la jurisprudencia constitucional y la normativa procesal penal establecieron que, cuando se trate de pedidos de cesación a la detención preventiva, inexcusablemente la autoridad jurisdiccional deberá señalar audiencia para considerar y resolver la misma dentro de los cinco días siguientes de efectuado el requerimiento; empero, cuando se trate de peticiones como la presente, que tiene que ver con una de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la ley adjetiva penal no prevé un plazo específico para llevar adelante dicha audiencia; es así, que la Jurisprudencia Constitucional sostuvo que toda solicitud vinculada con la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad y dentro de los plazos razonables a efectos de no vulnerar el derecho a la libertad -Fundamento Jurídico III.1-.

Por consiguiente, no se advierte la existencia de dilación indebida en el señalamiento de audiencia para considerar y resolver la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva realizada por el accionante, al contrario ésta se realizó dentro del plazo razonable que las circunstancias particulares del caso lo permiten.