SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

Fragmento 18

En ese entendido, en el caso en examen, el primer señalamiento de audiencia se efectuó el 16 de agosto de 2019, para el 28 de ese mes y año, acto procesal al que no asistió el abogado del accionante; en consecuencia, la no realización de esa audiencia no puede ser atribuida a la autoridad accionada; el segundo señalamiento se fijó para el 26 de septiembre de ese año, que tampoco se efectuó debido a que el Juez
de Instrucción Penal de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, conforme informó la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de La Paz, se encontraba en audiencia con aprehendidos propios de su Juzgado; es decir, existió un impedimento que justifica la no realización de la audiencia para considerar y resolver la solicitud del ahora impetrante de tutela, lo que no podría considerarse una dilación indebida; finalmente, respecto de la fijación de audiencia para el 17 de octubre del mismo año, este tampoco puede entenderse como inobservancia del principio de celeridad que rige la actuación de la jurisdicción ordinaria -art. 180 de la CPE-, debido a que el mismo se hizo dentro de un plazo que se considera razonable y justificado, por cuanto en este caso concurren particularidades como, que la autoridad accionada no es el Juez titular del juzgado que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación seguida en contra de Gerardo Yupanqui Callisaya; por consiguiente, no podría ignorarse que tiene a su cargo otras causas que deben ser atendidas con la debida prioridad; y, porque la situación jurídica del ahora peticionante de tutela no es la de detenido preventivo o con detención domiciliaria, en cuyos casos ameritaría mayor atención; lo que, no significa de modo alguno soslayar el derecho a la libertad de locomoción, que no puede ser limitado bajo ninguna circunstancia; sin embargo, debe tenerse en cuenta el nivel de gravedad de cada situación particular, como sucede en el presente caso donde el prenombrado no justificó la necesidad de la rápida modificación de la medida sustitutiva que restringe su derecho a la libertad de locomoción respecto a salir de la ciudad de La Paz y del país.