SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
1)
Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 21 y vta., sostuvo que: 1) En el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que otorga a los sujetos procesales, prevé que las resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente establecidos, por ello el art. 401 del citado cuerpo normativo, señala que el recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite con el fin de que el mismo Juez o tribunal advertido de su error las revoque o modifique; 2) La parte impetrante de tutela indica que el suscrito juez, mediante providencia de 26 de septiembre de 2019, habría fijado audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas para el 17 octubre de ese año, a horas 9:30, presuntamente incumpliendo los plazos determinados en el art. 239 del CPP; al respecto, es importante aclarar que la ley otorga al prenombrado la posibilidad de interponer recurso de reposición ante las providencias de mero trámite a fin de que se revoque o modifique; en este sentido, la parte peticionante de tutela, en ningún momento interpuso dicho recurso; más aún, cuando la tramitación del proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional de la misma autoridad, en razón de ello la “SCP 1425/2012”, ha establecido los parámetros por los cuales la acción de libertad debe ser interpuesta de manera directa y ante la vulneración del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siendo el juez de instrucción en lo penal el competente para ejercer control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 3) De la misma forma la SC 1949/2011-R señaló que, los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía – Fiscalía), sobre la comisión de un delito, el Código de Procedimiento Penal, ha previsto la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, ante quien debe recurrir todo ciudadano cuando considere que durante el desarrollo de la investigación o del proceso se lesionó sus derechos y garantías constitucionales; y, 4) En conclusión, el accionante debió haber tenido presente este lineamiento antes de acudir a
la justicia constitucional; más aún, cuando previamente debe acudirse ante la autoridad llamada por ley y los medios procesales de defensa, a efecto de denunciar y hacer prevalecer los derechos que consideren lesionados, situación que puede aplicarse durante y hasta la culminación de la etapa preparatoria; por lo cual, no puede recurrirse directamente a la instancia constitucional puesto que debe cumplirse con la subsidiariedad excepcional de ésta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PUES LAS NORMAS PROCESALES COMO LO SON LOS ARTS. 239 DEL CPP NO ADMITEN DILACION BAJO NINGUN JUSTIFICATIVO
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable.
- III.2. Análisis del caso concreto
- dilaciones indebidas
- Fragmento 18
- CONFIRMAR