SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

a)

Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se dejen sin efecto la RA 38/2019 de 18 de febrero, el Auto de 15 de abril de 2019 y la Resolución Jerárquica 009/2019 de 8 de mayo; y, b) Se disponga sustanciar y resolver el recurso de revocatoria planteado contra la RA DN-UFA-RES 10/2018 de 9 de octubre.

Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe de 15 de julio de 2019, cursante de fs. 154 a 158, así como en audiencia, manifestó que: a) En el proceso de saneamiento simple de oficio de las propiedades actualmente denominadas “Santa María”, “El Imperio”, “Casa Vieja”, “Pueblo Nuevo”, “Monte Verde”, “La Tranca”, “La Isla”, “La Fortaleza”, “El Curiche”, y “La Pascana”, se dictó la RA DN-UFA-RES 10/2018, que anuló obrados de los procesos agrarios hasta las pericias de campo, inclusive la RA DD-S-SC 0134/2004 -de Determinación de Área-, la Resolución Instructoria DD-S-SS 124/2004 y la RA Ampliatoria DD-S-SC 0021/2005, por existir suficientes elementos que establecen la vulneración de la normativa constitucional y agraria; b) La RA DN-UFA-RES 10/2018 fue notificada a los accionantes el 22 de enero de 2019, quienes por medio de su representante legal el 29 de igual mes y año, plantearon recurso de revocatoria, sin hacer mención alguna a la aplicación supletoria ahora alegada en esta acción tutelar; por RA 38/2019, se desestimó el citado recurso por ser presentado fuera del término previsto por el art. 86 inc. a) del DS 29215; c) El art. 85 del citado Decreto Supremo, prevé el plazo de cinco días calendario para la presentación del recurso de revocatoria; asimismo, el art. 15 del mencionado Decreto Supremo, señala que los plazos se computarán en días calendario salvo disposición contraria expresa; bajo esa normativa los accionantes debieron interponer su recurso de revocatoria hasta el 28 de enero de 2019, empero, lo presentaron el 29 del indicado mes y año, encontrándose fuera de plazo; d) Los accionantes pretenden forzar la ley agraria vigente con una interpretación errónea citando al art. 73 -lo correcto es 78- de la LSNRA, sin considerar la aplicación preferente de la norma especial vulnerando de esta manera el principio de especialidad del derecho agrario; e) En cuanto al derecho a la impugnación, las peticiones de los accionantes fueron atendidas oportunamente, no obstante que presentaron el recurso de revocatoria fuera de plazo. Con relación a la falta de fundamentación y motivación, la RA 38/2019 no ingresó al fondo de lo peticionado por incumplimiento del plazo, al respecto la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, establece que la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico no necesariamente implica que la exposición deba ser abundante, sino concisa, clara e integre todos los puntos demandados; y, f) Con referencia al derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración al principio de prevalencia del derecho sustancial, el INRA además de actuar de acuerdo a la normativa, realizó un análisis del proceso de saneamiento evidenciando que los accionantes incurrieron en lo previsto por el art. 269 del DS 29215, pretendiendo con mecanismos de impugnación extemporáneos impedir la labor fiscalizadora a procesos fraudulentos que afectan al Estado. El INRA al decidir la nulidad de obrados, no resuelve derecho alguno en favor o desmedro de los accionantes, sino que abre la posibilidad que la administración efectúe una valoración precisa de la verdad material, pudiendo incluso desvirtuarse en la vía contencioso administrativa, por lo que pide se deje subsistente la RA 38/2019 y los actuados posteriores que emergen de ella.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera expresó que: a) El plazo de la distancia debe ser aplicado en resguardo de los derechos fundamentales, aclarando que tanto el Código Civil como la Ley de Procedimiento Administrativo lo reconocen y establecen que debe aplicarse la norma interna como supletoria en caso de vacíos legales; b) Respecto a la Resolución Jerárquica “09/19 de 8 de mayo” se establece que tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico se interpusieron fuera de plazo; sin embargo, considerando el plazo de la distancia se aplicaría al recurso de revocatoria pero no así al jerárquico, que debe ser desestimado por encontrarse fuera de plazo; y, c) Con relación a la supletoriedad de la norma procesal civil, esta puede ser aplicada cuando exista un vacío legal conforme a las reglas del Código Civil o la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que de acuerdo a su propia norma, ambas jurisdicciones reconocen el plazo de la distancia, lo cual no fue valorado por las autoridades hoy accionadas.