SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

i)

César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 16 de julio de 2019, cursante de fs. 147 a 151 vta., así como en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Por RA DN-UFA-RES 10/2018, la entonces Directora Nacional a.i. del INRA y el ex Jefe de la Unidad de Fiscalización Agraria anularon obrados hasta las pericias de campo, inclusive la RA DD-S-SC 0134/2004 de 4 de octubre -de Determinación de Área-, Resolución Instructoria DD-S-SS 0124/2004 de 4 de octubre y la RA Ampliatoria DD-S-SC 0021/2005 de 20 de abril, dentro de los procesos de saneamiento simple de oficio de los predios “Santa María”, “El Imperio”, “Casa Vieja”, “Pueblo Nuevo”, “Monte Verde”, “La Tranca”, “La Isla”, “Fortaleza”, “El Curiche” y “La Pascana”, comprendidos en el polígono 100 de la provincia Ñuflo de Chávez, cantón San Julián, sección cuarta del departamento de Santa Cruz, por existir suficientes elementos de juicio para demostrar el fraccionamiento de una empresa agropecuaria, con la que fue notificado Miguel Pimentel Oretea en representación legal de los accionantes el 22 de enero de 2019; ii) Se instruyó a la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA, que en atención al principio de celeridad asuma las medidas correspondientes para el inicio del proceso de saneamiento hasta su conclusión sobre la superficie aproximada de 3 911,4127 ha de propiedad de los accionantes, en aplicación de disposiciones y procedimientos establecidos para el régimen de la mediana propiedad y empresa agropecuaria. Se dispuso en el área objeto de la solicitud de saneamiento las medidas precautorias de prohibición de innovar y de no transferencia. Ante la existencia de irregularidades cometidas por los accionantes durante la ejecución de las pericias de campo se instruyó la remisión de antecedentes a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA a efectos de considerar el inicio de las acciones legales que correspondan conforme al art. 269.II del DS 29215; iii) El 29 de enero de 2019, los accionantes a través de su representante legal interpusieron recurso de revocatoria contra la RA DN-UFA-RES 10/2018, que fue desestimada por la RA 38/2019, al ser interpuesta fuera del término de los cinco días previsto por el art. 86 inc. a) del DS 29215. El 18 de marzo de 2019, los accionantes presentaron solicitud de “rectificación” de la RA 38/2019 -previa aclaración de parte de los recurrentes que se trataba de una complementación y enmienda-. En consecuencia, el Director Nacional a.i. del INRA -ahora coaccionado- por Auto de 15 de abril de 2019, la declaró no ha lugar por ser planteada fuera de plazo, manteniendo firme la referida Resolución Administrativa; iv) Posteriormente, el 18 de abril de igual año, los accionantes por medio de su representante legal formularon recurso jerárquico contra la RA 38/2019 y por la Resolución Jerárquica 009/2019 de 8 de mayo, lo desestimó por ser interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 88.I del DS 29215; es decir, de forma extemporánea a más de quince días calendario; v) En cuanto a los derechos alegados como vulnerados por los accionantes, no se determinó el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso lesionado, la sola mención no puede activar el control de “constitucionalidad” según la SC 0085/2006-R de 25 de enero; vi) Los accionantes tenían la posibilidad de interponer los recursos impugnatorios dentro de los plazos dispuestos por la normativa agraria, al respecto la SC 0770/2010-R -lo correcto es 2003- de 6 de junio, citada por la SC 0437/2010-R de 28 de junio, estableció que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable…”, en tal sentido no pueden alegar la vulneración de sus derechos cuando no plantearon oportunamente el recurso jerárquico; y, vii) Por todo lo manifestado solicita se deniegue la tutela y se mantengan firmes las resoluciones y el procedimiento administrativo que derivó en la Resolución Jerárquica 009/2019.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de los ahora accionados señaló que: i) La parte accionante dejó precluir el plazo para ejercer su derecho a la impugnación, para que la autoridad máxima pueda en su caso advertir algún error, revocar o anular y analizar en el fondo, pero no lo hizo; ii) Respecto al principio de preclusión la parte accionante podía reclamar oportunamente; sin embargo, tampoco lo hizo; y, iii) Con relación a la aplicabilidad supletoria “…esto está en la complementación en cuanto a procedimientos administrativos para que no aplicaría la Ley de Procedimiento Administrativo” (sic).