SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
Primer agravio, las autoridades accionadas no tomaron en cuenta el plazo de la distancia a tiempo de emitir las resoluciones impugnadas
De conformidad con la jurisprudencia expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.1., III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de los antecedentes que cursan en el expediente de esta acción de defensa, se evidencia en el caso concreto que el 29 de enero de 2019, los accionantes interpusieron recurso de revocatoria contra la RA DN-UFA-RES 10/2018 de 9 de octubre, sin considerar que les fue notificada el 22 de enero de 2019, es decir, lo plantearon fuera del plazo de los cinco días previsto en el art. 85 del DS 29215, y no pidieron expresamente se tome en cuenta el término de la distancia, menos la aplicación supletoria de las normas al respecto, de modo que las autoridades ahora accionadas que emitieron la RA 38/2019 de 18 de febrero, desestimaron el recurso de revocatoria; puesto que no les era exigible el pronunciamiento sobre el término de la distancia y la aplicación de las disposiciones supletorias por no ser solicitadas por la parte recurrente -los accionantes-; en consecuencia, no se puede pedir un pronunciamiento sobre algo no pedido, incurriendo, por el contrario, los ahora accionantes en una autolimitación de su propio derecho de impugnación y de la tutela judicial efectiva. Lo propio acontece cuando el 18 de marzo de 2019, los accionantes a través de su representante legal pidieron se rectifique la RA 38/2019 -precisando posteriormente que se trata de una aclaración y complementación-, sin tomar en cuenta el respectivo plazo para hacerlo y que la aludida Resolución Administrativa les fue notificada el 22 de febrero del indicado año (fs. 69); lo que dio lugar al Auto de 15 de abril de 2019, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda por ser presentada fuera de plazo, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada, notificada a los accionantes el 18 del citado mes y año. Interpusieron el recurso jerárquico en la misma fecha, emitiéndose la Resolución Jerárquica 009/2019 de 8 de mayo que lo desestimó, con el argumento de encontrarse fuera de término legal, en consideración a que los plazos previstos para las impugnaciones formuladas por los accionantes no fueron cumplidos conforme a la normativa, y tampoco se solicitó expresamente la aplicación del plazo de la distancia a tiempo de impugnar la RA DN-UFA-RES 10/2018, lo que indudablemente autolimita sus derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, de petición y a la igualdad ante la ley. Los accionantes no pueden suplir tal omisión por medio de la acción de amparo constitucional cuando en su oportunidad no lo hicieron, impidiendo que las autoridades administrativas se pronuncien respecto a una situación que recién es invocada en esta acción de defensa. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- consiste en el acceso libre a la jurisdicción; es decir, promover un proceso, intervenir en el mismo y obtener una decisión jurisdiccional sobre la pretensión deducida o sobre lo peticionado,
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Primer agravio, las autoridades accionadas no tomaron en cuenta el plazo de la distancia a tiempo de emitir las resoluciones impugnadas
- Segundo agravio, vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia
- REVOCAR