SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso agrario de saneamiento simple de oficio del polígono 100 de la provincia Ñuflo de Chávez, cantón San Julián, sección cuarta del departamento de Santa Cruz, del que forman parte los predios “Santa María”, “El Imperio”, “Casa Vieja”, “Pueblo Nuevo”, “Monte Verde”, “La Tranca”, “La Isla”, “Fortaleza”, “El Curiche” y “La Pascana” de los cuales son titulares por “tradición civil”. El 28 de junio de 2004 acreditaron ante el INRA la adquisición por compra de los referidos predios, como fracciones desprendidas de la propiedad “Las Dos Estrellas”. Se adhirieron al mencionado proceso de saneamiento que se encuentra concluido con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, ejecutado en vigencia del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que reglamenta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-.

La entonces Directora Nacional a.i. y el ex Jefe de la Unidad de Fiscalización Agraria, del INRA -ahora coaccionados-, alegaron supuesto control de calidad y emitieron la Resolución Administrativa (RA) DN-UFA-RES 10/2018 de 9 de octubre, disponiendo erradamente la nulidad de obrados de los procesos agrarios hasta las pericias de campo, con base en una motivación que no guarda congruencia con los antecedentes procesales, instruyendo a la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA reinicie la sustanciación del proceso de saneamiento simple de oficio hasta su conclusión respecto a los predios señalados, con la que fueron notificados mediante cédula el 22 de enero de 2019, en cada una de las citadas propiedades.

El 29 de enero de 2019, interpusieron recurso de revocatoria contra la RA DN-UFA-RES 10/2018, el cual fue desestimado mediante RA 38/2019 de 18 de febrero, con el argumento que fue presentado fuera del plazo de los cinco días previstos en el art. 85 del DS 29215; en consecuencia, no se ingresó a analizar el fondo de dicho recurso limitándose a invocar el art. 86 inc. a) del referido Decreto Supremo. Asimismo, el 18 de marzo de 2019 presentaron memorial en el cual solicitaron vía saneamiento se rectifique la RA 38/2019 y se admita el recurso de revocatoria en consideración al plazo de la distancia determinado en el art. 94 del Código Procesal Civil (CPC). El INRA a través del Auto de 15 de abril de 2019, declaró no ha lugar a lo solicitado manifestando que la notificación con la RA 38/2019 se realizó el 22 de febrero de igual año, y el memorial de saneamiento fue planteado el 18 de marzo del mismo año y al tratarse de una solicitud de enmienda se pretende modificar la RA 38/2019, por lo cual no corresponde dar curso a ello.

No obstante que no existía la posibilidad de plantear recurso ulterior, presentaron recurso jerárquico contra la RA 38/2019 para que el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras -hoy accionado- advertido del error la deje sin efecto y disponga se resuelva el recurso de revocatoria planteado contra la RA DN-UFA-RES 10/2018; empero, a través de la Resolución Jerárquica 009/2019 de 8 de mayo, se desestimó dicho recurso con el mismo argumento referido a una supuesta extemporaneidad. En el cómputo de plazo que hicieron en la RA 38/2019, no se tomó en cuenta el término de la distancia contemplado en la jurisprudencia establecida en la SCP 0321/2013 de 18 de marzo, vulnerando su derecho a la impugnación.