SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2020-S4

Sucre, 23 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   30755-2019-62-AAC

Departamento:              Cochabamba

En revisión la Resolución 0067/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 819 a 824, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Calani Guzmán, en representación legal de Henry Alejandro Guarachi Quisverde, Limbert Fernando Alconz Apaza, Ángel Vitre Fuentes, Viviana Alejandra Luna Limachi, Feliza Sonia Blanco Ajpi, Oscar Antonio Guarachi Quisverde, Luis Raimundo Guarachi Quisverde, Osman Álvarez Jamachi, Milena Merlo Rodríguez, Cándida Zulema Tarqui Pacheco, Maura Mary Cortez Siles, Víctor Quenallata Balboa, Luz Nayda Pinto Medrano, Evert Eduardo Fernández Cortez, Raúl Fortunato Risco Masías, Fanny Marisol Llojlla Mamani, Cinthia Quisbert Céspedes, Fernando Llusco Chavarría, Sandra Julia Ergueta Bustillos, Erico Félix Soto Aguilar, según Testimonio de Poder 810/2019 de 2 de agosto, cursante de fs. 219 a 221; Viviano Víctor Flores Maldonado, Limber Quiroz Rojas, Hans Michael Pari Peralta, Juan Christian Soliz Aima, Edinson Erick Ríos Gómez, Lucy Lucrecia Poma Tarqui, Víctor Rudy Quispe Condori, Juan Roberto Cabrera Huanca, Jessica Leydi Fernández Quispe, Jaime Tiñini Humérez, Elías Patzi León, Rossemary Quispe Arancibia, Norma Sirpa Acarapi, Alejandra Gissel Saravia Suaznábar, Lourdes Callisaya Cahuana, Brito Orlando Huayta Guaygua, Roxana Huarachi Calisaya, Fabio Cusi Gonzales, Angélica Paula Quispe López, Mariela Yercy Larife Dorado, Henry Rodolfo Alarcón Zuazo, Marco Antonio Poma Flores, Jesús Ángel Baptista Orellana, Javier Alfredo Oviedo Huanca, Mónica Fernández Quispe, Jaime Álvaro Risco Masías, Melina Lizeth Conde Mendoza, Cristian Rodrigo Márquez Risco, Giovanna Mónica Catacora Quispe, Flora Viviana Ibáñez, Elizabeth Mayra Larife Dorado, Bárbara Andrea Machaca Quispe, Julia Herminia Ibáñez Huacani, Franz Eduardo Mamani Guarachi, Zurey Jhencarna Martínez Rossel, Gabriela Lucy Risco Masías, Álvaro Henry Limachi Quispe, Patricia Dina Huarachi Callisaya, Jorge Luis Quispe Velasco, Wilson Iván Álvarez Paco, Róger Wildo Álvarez Paco, Carolina Alejandra Ramírez Lazcano, Josué Raúl Huisa Elías, Erick Jhon Rivero Alanoca, Pamela Alanoca Tórrez, Hugo Christian Calle Gómez, Ángela Herminia Mamani Guarachi, Viviana Herminia Gutiérrez Jiménez, Oscar Nina Quispe, Bertha Quispe Velasco, Bolonia Quispe Velasco, Lily Rosario Moscoso Rocha de Huayta, Jahel Margori Huayta Moscoso y Ruddy Deimar Larife Dorado, de acuerdo al Testimonio de Poder 859/2019 de 14 de agosto de fs. 249 a 252 vta.; Higor Severino Apaza Apaza, Aylton Octavio Choque Cárdenas, Emma Sonia Flores Portillo y Jhonatan Ayma Santos, según Testimonio de Poder 444/2019 de 15 de agosto cursante de fs. 253 a 254 vta.; María Elena Cruz Crespo, Andra Fabiola Zenteno, Alejandro Cruz Romero, Cristian Stiven Ayma Ayza, Esther Vásquez Pozo, Verónica Edith Santos Prado, Lizeth Almendras Huarachi, Mireya Carla Acebey Hinojosa, y Rodrigo Delgadillo Claros, conforme al Testimonio de Poder 316/2019 de la referida fecha de fs. 255 a 256 vta.; Jimena Gabriela Equise Bazoalto como consta en el Testimonio de Poder 1883/2019 de la citada fecha, de fs. 257 a 258 vta.; y, Dania Patricia Rocha Eastman por Testimonio de Poder 434/2019 de igual fecha, que cursa de fs. 259 a 260 vta., como alumnos de la Carrera de Optometría del Instituto Técnico Británico Mercantil (IBM) contra Lizeth Tadea Ganci Olmedo, Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina ambos de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 226 a 231 vta., y de subsanación el 15 del mismo mes y año (fs. 262 a 263); como también el de 20 de igual mes y año (fs. 271 y vta.), los accionantes, a través de su representante legal, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016, iniciaron la carrera de Optometría a nivel Técnico Medio, cursando estudios en el IBM de Cochabamba; cumpliendo la carga horaria de dos mil cuatrocientas horas académicas según el Reglamento para Institutos Superiores de Educación Técnica; motivo por el que, solo les restaba rendir su examen de grado para optar el título profesional; empero, la demandada, como Directora Ejecutiva y máxima autoridad de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, infringiendo sus legítimos derechos a la educación y al trabajo, les impide culminar su profesionalización, puesto que como autoridad que tiene a su cargo, el control, seguimiento y supervisión de todos los institutos del área de salud,  mediante Resolución Administrativa (RA) MS/RTSBJCA/DIR.EJE/062/2017 de 16 de noviembre, determinó invalidar toda la gestión 2017 por un supuesto incumplimiento del diseño curricular base.

Por esa razón y con la finalidad de no recurrir a instancias superiores, lograron tener una reunión de conciliación efectuada el 10 de marzo de 2018, a la que asistieron representantes de la Dirección Departamental de Educación de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, administrativos del IBM, así como el representante de los solicitantes de tutela, acto en el cual, la Directora demandada, propuso por escrito, que los alumnos de segundo año de la gestión 2017 que cumplieron el diseño curricular base, se sometan a un examen teórico/práctico, de manera que puedan ser habilitados para la defensa de la modalidad de graduación correspondiente, aclarando que dicha propuesta sería viable únicamente si el IBM, cumplía lo requerido en el diseño curricular base.

Refirió que el 15 de marzo de 2018, se efectuó una inspección ocular, demostrándose que el IBM, cumplió y cuenta con los requisitos que se exigen para la carrera de Optometría de acuerdo a una nueva lista de laboratorio, de manera que la entidad demandada autorizó la inscripción de estudiantes para la gestión 2018 y permitió la continuación de los estudios de los alumnos de segundo año de 2017.

El 27 de marzo de 2018, la Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, hoy demandada, mediante carta MS-ETSBJCA/DIR/NE/177/2018, convocó a una reunión a realizarse el 2 de abril del mismo año, con la finalidad de coordinar el examen de conocimientos acordado, a la cual asistieron las dichas entidades que participaron en el anterior acto, fijándose un cronograma de actividades para el señalado examen de conocimientos; empero, el 25 de abril de ese año, en franco atropello a sus derechos, la demandada, a través de oficio MS/ETSBJCA/DIR/NE/265/2018, suspendió tal programación, quedando supeditada a nuevas orientaciones a ser consensuadas entre los Ministerios de Educación y Salud, las mismas desconocen lo que constituye un atropello y una omisión en el cumplimiento de deberes que vulnera sus derechos fundamentales.

A ello se añadió que las tendenciosas notas e informes de la demandada que malinterpretaron erróneamente los hechos relativos a su titulación, culminaron con la emisión de la RA 089/2018 de 31 de diciembre, emitida por el Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación, notificada el 7 de enero de 2019, en la que instruyó que cumplan las dos mil cuatrocientas horas académicas, continuando sus estudios hasta la conclusión del ciclo formativo.

En ese contexto, y después de un año y siete meses, la Directora demandada remitió un cronograma para volver a pasar clases –ya desfasado– para el segundo año de la gestión 2017, reiterando que los únicos perjudicados son sus personas, quienes debían presentar su defensa de grado en diciembre del indicado año, puesto que les solicitaron complementar mil doscientas horas de carga horaria, que ya fue cumplida, existiendo mala fe y falta de criterio de parte de la demandada.

Manifestaron que existe una flagrante vulneración de los derechos al debido proceso porque no se puede obligar a los alumnos a realizar nuevamente los cursos ya aprobados, a la educación y al trabajo, al existir una medida de hecho, como es no dar curso a la titulación de los impetrantes de tutela, que justifica aplicar en su caso, la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en razón de la inmediatez. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante de los solicitantes de tutela denunció la lesión del debido proceso y sus derechos a la educación y al trabajo, citando al efecto, los arts. 46.I y II, 47.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga que sus representados presenten la defensa de proyectos de grado en la carrera de Optometría del IBM de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 817 a 818 vta., en presencia del abogado y apoderado de los accionantes, de la Directora demandada y de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante legal de los solicitantes de tutela reiteró los argumentos expuestos en el memorial de demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Lizeth Tadea Ganci Olmedo, Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, mediante informe de fs. 284 a 290, señaló lo que sigue: a) Efectuando una relación cronológica de las actuaciones cumplidas en la gestión 2017, relacionadas con la supervisión de la carrera de Optometría del IBM, que culminaron con la emisión de la RA MS/ETSBJCA/DIR.EJE/062/2017, por la que se invalidó la carrera de Técnico Medio en Optometría ofertada por el indicado Instituto, perteneciente al primer y segundo año de formación de 2017, indicó que dicho acto administrativo se encuentra firme al haberse rechazado la impugnación planteada por la representante legal del IBM, por presentación extemporánea; b) El 10 de marzo de 2018, en reunión extraordinaria, para evitar perjuicio a los estudiantes, se propuso realizar un examen teórico/práctico a los alumnos del segundo año de la gestión 2017 que hubieran cumplido con el diseño curricular base “DCB”, de manera que queden habilitados para la defensa de la modalidad de graduación correspondiente, oportunidad en la que el IBM, se comprometió a cumplir formalidades relativas al cumplimiento de los requisitos académicos del citado diseño curricular base, de modo que se pudiera formalizar la solicitud de autorización a la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, para posteriormente, elaborar la metodología de evaluación; instrumentos y calendario en forma coordinada entre ambos institutos; c) El 15 del mismo mes y año, se efectuó la supervisión al Instituto IBM; y, el 21 de marzo de 2018, se envió el informe oficial de la inspección ocular y la solicitud de autorización al "Ing. Rilmar Sejas", Subdirector de Educación Superior; d) El 27 de similar mes y año, se cursó nota al IBM, citando a reunión el 2 de abril de ese año, para coordinación institucional y definición de la metodología, entregándose el programa correspondiente, de manera que la fecha de evaluación fue señalada para el 30 de abril de 2018; e) Añadió que una vez que el IBM remitió los contenidos mínimos, se elaboró un informe que concluyó que, con excepción del área de investigación, las áreas de saberes y conocimientos en el segundo año de la carrera de Optometría de nivel Técnico Medio, no permitían cumplir con los objetivos, resultados y productos establecidos de acuerdo al diseño curricular base del área de salud; f) El 9 de abril de 2019, en ambientes de la Escuela Técnica de Salud, en consenso con el representante de la Sub Dirección de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, se decidió la suspensión del examen extraordinario programado hasta nuevas orientaciones consensuadas entre las instancias respectivas del Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación; g) La otorgación de títulos profesionales es realizada por el Ministerio de Educación y no por la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina que representa, por lo que no atañe señalarla como la entidad que impide la titulación de los accionantes; y, h) Pidió que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad puesto que los solicitantes de tutela, no activaron ningún mecanismo y/o recurso de impugnación ante las actuaciones efectuadas en la vía administrativa.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Nancy Ledezma Vera, Directora del IBM de Cochabamba, en audiencia y a través de su abogado, indicó lo que sigue: 1) Remitiéndose a las circunstancias fácticas que motivan la problemática de la acción de amparo constitucional, así como las Resoluciones Administrativas (RRAA) MS/ETSBJCA/DIR.EJE/062/2017 y 089/2018, en función al informalismo del derecho administrativo, aun de haberse descartado el Recurso jerárquico respecto a la primera Resolución, solicita el cumplimiento de la RA 089/2018 en los términos formulados por los impetrantes de tutela; 2) Al efecto, se remite a las actuaciones previas que se habrían suscitado en la gestión 2018, justamente para no causar lesión a los alumnos de las gestiones 2016-2017 de la carrera  de Optometría; y, 3) Reconoce que de manera paralela a la referida RA MS/ETSBJCA/DIR.EJE/062/2017, que concluyó con la citada RA 089/2018, se cursaron diferentes notas y después de siete meses sin tener respuesta, se emitió un instructivo para el cumplimiento de la carga horaria por parte de los estudiantes, vulnerando su derecho al estudio y a la titulación a pesar de haber sustentado el cumplimiento de la carga horaria correspondiente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0067/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 819 a 824, determinó denegar la tutela solicitada, señalando que: i) La RA 089/2018, deviene de la consideración y resolución de una problemática de tipo social que afectaría a los estudiantes de un Instituto de profesionalización a nivel Técnico Medio que hubiera incumplido disposiciones reglamentarias para posibilitar la titulación de sus estudiantes, según denunció el Presidente del Comité Cívico Interprovincial de José Carrasco del departamento de Cochabamba, quien hizo conocer la existencia de abusos, excesos y presunta estafa cometida por el IBM, en la formación profesional de los estudiantes de Optometría; ii) También fueron de conocimiento de la Sala Constitucional, las observaciones formuladas con relación al incumplimiento de la carga horaria de la indicada carrera que debió ser de dos mil cuatrocientas horas; iii) Los antecedentes referidos, obstaculizan a la Sala Constitucional la definición de quiénes tienen ese derecho consolidado de cumplimiento de la carga horaria señalada, por cuanto del contenido de la RA 089/2018, se establecen todas las irregularidades que serían atribuibles al IBM en la gestión 2017 en la que los solicitantes de tutela estudiaban; y, iv) A ello se añade que, no se verifica que la omisión sea atribuible a la Directora demandada; y, más bien, no es posible verificar la existencia de derechos consolidados de los accionantes que deban ser tutelados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución Biministerial 001/12 de 20 de enero de 2012, el Ministerio de Salud y Deportes así como el Ministerio de Educación, aprobaron el Diseño Curricular Base para el Área de Salud de once carreras  técnicas, que representa la política de salud establecida en el Estado Plurinacional de Bolivia, determinando para el caso de la carrera de Optometría a nivel Técnico Medio, con régimen académico anualizado, un tiempo de formación de dos años y el cumplimiento de dos mil cuatrocientas horas de carga horaria (fs. 2 a 5).

II.2.    Consta también que, los alumnos de la nómina de fs. 100, entre los que se encuentran los accionantes, egresaron de la carrera de Optometría 2016-2017, del IBM de Cochabamba.

II.3.    Por RA MS/ETSBJCA/DIR.EJE/062/2017 de 16 de noviembre, la Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, hoy demandada, invocando la facultad conferida por la Resolución Ministerial (RM) 0686 (no consigna fecha), instituyó invalidar la carrera  de Técnico Medio en Optometría ofertada por el IBM, correspondiente al primer y segundo año de formación de la gestión 2017, por incumplimiento del diseño curricular base para la indicada carrera, disponiendo comunicar tal determinación a la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba (fs. 6 a 8).

II.4.    Consta que el 10 de marzo de 2018, en la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, se llevó a cabo una reunión en la que participaron el representante legal de los estudiantes del segundo año de la carrera  de Optometría del IBM, hoy accionantes, una estudiante de esa gestión, María Luz Crespo; el representante del referido Instituto y  su asesor legal, así como el abogado de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina y el Jefe de la Unidad de Planificación de la misma entidad, en la que se acordó que de manera excepcional y con la finalidad de evitar perjuicio social, se aplicaría un examen teórico-práctico a todos los estudiantes del segundo año de la gestión 2017, para que puedan optar a la titulación, aclarándose que la propuesta sería viable únicamente, si el IBM cumpliera lo requerido en el diseño curricular base (fs. 10 a 12).

II.5.    Mediante nota MS/ETSBJCA/DIR/NE/177/2018 de 27 de marzo, la demandada, convocó a la Directora del IBM, a una reunión de coordinación a efectuarse el 2 de abril de ese año, en ambientes de la Dirección Departamental del Educación, para definir la metodología de evaluación que sería aplicada en la evaluación teórico-práctica. Cursa también, el programa para la realización del examen extraordinario el 30 de abril de 2018 (fs. 13).

II.6.    Por nota MS/ETSBJCA/DIR/NE/265/2018 de 25 de abril, el Director Ejecutivo a.i. de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, comunicó a la Directora del IBM que, una vez revisados los contenidos mínimos desarrollados por el segundo año de la carrera de Optometría de la gestión 2017, existían una serie de observaciones técnicas relacionadas con el diseño curricular base, las cuales fueron comunicadas a la Dirección Departamental de Educación y al Viceministerio de Educación, motivo por el cual, las actividades programadas quedaban suspendidas y supeditadas a nuevas orientaciones consensuadas entre las instancias correspondientes del Ministerio de Educación y del Ministerio de Salud, debiendo comunicarse dicha determinación a los afectados (fs. 14).

II.7.    A través de RA 089/2018 de 31 de diciembre, el Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación, estableció el cierre definitivo de la carrera de Optometría, nivel Técnico Medio, sin derecho a reapertura; sin reconocimiento de estudios y con aplicación de la multa pecuniaria de Bs10 000(diez mil bolivianos) al IBM, por comisión de la infracción dispuesta en el art. 103 inc. p) del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado, aprobado por RM 350/2015 de 2 de junio; es decir, haber ofertado e implementado carreras o cursos de capacitación en modalidades de distancia, virtual o semi presencial y fines de semana. El artículo segundo de la Resolución, señala que “no existiendo otro Instituto que dicte la carrera  de Optometría a nivel Técnico Medio…excepcionalmente se dispone...que las y los estudiantes inscritos y registrados en la gestión 2018 y aquellos que se encuentren en proceso de formación y/o defensa final de grado y que cumplan las dos mil cuatrocientas horas académicas, continúen sus estudios hasta la conclusión del ciclo formativo y defensa final de grado, improrrogablemente hasta el 13 de diciembre de 2019” (sic) (fs. 16 a 28).

II.8.    Por Instructivo MS/ETSBJCA/URGL/I/06/19 de 19 de junio de 2019, emitido por la demandada a la propietaria del IBM, se hizo conocer el programa académico de complementación de carga horaria para la carrera de Técnico Medio en Optometría, correspondiente a la gestión 2016-2017, así como el Programa Académico de Complementación y el cronograma para completar mil ciento sesenta y cuatro horas de carga horaria de lunes a sábado, desde el 24 de junio hasta el 21 de octubre de 2019 (fs. 29 a 31).

II.9.    A fs. 107, cursa el acta de la reunión Caso Carrera Optometría DDE/SES/AC 008/2019, realizada el 17 de abril de 2019, en dependencias de la Subdirección de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, a la que asistieron la Directora Académica del IBM y Jhonny Calani Guzmán, como representante legal de los estudiantes ahora accionantes, acto en el que acordaron el cumplimiento de la RA 089/2018 de 31 de diciembre.

II.10.  El 14 de mayo de 2019, mediante nota DDE/SES/NE 367/2019, la Subdirectora de Educación Superior a.i. de la Dirección Departamental de Educación, respondió la solicitud de Lizeth Tadea Ganci Olmedo, Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, concediendo la autorización para que los accionantes completen mil doscientas horas de la carga horaria de lunes a sábado (fs. 108).

II.11.  El 3 de junio de 2019, por nota IBM-070/2019, la propietaria del IBM, dirigida a la Subdirectora de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, informó el cumplimiento de la carga horaria del Instituto y solicitó el cumplimiento del art. 2 de la RA 089/2018 de 31 de diciembre, señalando al efecto que en oportunidad de la notificación con la Resolución de Invalidación de la gestión 2017, primer y segundo año académico, presentó la información suficiente para justificar el cumplimiento de la carga horaria de la carrera de Optometría por lo que correspondía recibir las defensas de los proyectos de grado de los alumnos (fs. 110 a 114).

II.12.  Por nota CBBA/IBMC/079/2019 de 25 de junio, la Directora Académica del IBM, informó a la ahora demandada, que el Instructivo MS/ETSBJCA/UGRL/I/06/19, no menciona a los cuarenta y ocho estudiantes que concluyeron la carrera de Optometría correspondiente a la gestión 20017-2018, por lo que solicita se instruya la recepción de un examen de conocimiento del primer año de la gestión 2017 (fs. 115).

II.13. Consultada la indicada propuesta a la Subdirección de Educación Superior a.i. de la Dirección Departamental de Educación, la señalada entidad por nota DDE/SES/NE/0477/2019 de 2 de julio de 2019, dirigida a la demandada, indicó que en ningún momento se autorizó la recepción de exámenes (fs. 116).

II.14.  Lizeth Tadea Ganci Olmedo, Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, dio a conocer la nota anterior a la Directora Administrativa del IBM, por comunicación MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/139/19 de 15 de julio de 2019 (fs. 117).

II.15.  El IBM, por carta IBM-C-089/2019 de 22 de julio, dirigida a la Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, hoy demandada, solicitó respuesta concreta a su petición puesto que, la brindada en la nota referida precedentemente, no era suficiente (fs. 118). De igual manera, por comunicación IBM-C 090/2019 de 23 de julio, remitida a la Subdirectora de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, hizo conocer que efectuó una propuesta a la demandada contenida en la carta CBBA/IBM/079/2019 de 25 de junio, y que como única respuesta, les hicieron conocer la contestación de esa Subdirección de Educación Superior, cuando correspondía el análisis de los especialistas de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, lo cual era una burla, además de un franco atropello que prolonga más los tiempos y que perjudica a los alumnos afectados (fs. 119).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión del debido proceso y de sus derechos a la educación y al trabajo, habida cuenta que la Directora Ejecutiva y máxima autoridad de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, mediante la ejecución de vías de hecho, impide su titulación, a pesar de que concluyeron la carrera de Optometría a nivel Técnico Medio en la gestión académica 2017 en el IBM de Cochabamba, cumpliendo la carga horaria de dos mil cuatrocientas horas académicas exigidas por el Reglamento para Institutos Superiores de Educación Técnica, por lo que les corresponde realizar su defensa de grado y obtener el título profesional.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho.

           Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta a los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, según lo instituido por el art. 410 de la CPE.

           Estas actuaciones ilegales se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho, descritos en el art. 8.II de la Ley Fundamental y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

           Es decir, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios ejecutados al margen de lo previsto en las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carga superior de derechos; por lo que la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

III.2.  Proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho

           Conforme señala la SCP 1038/2019-S4 de 4 de diciembre: “…Respecto a la proscripción de las vías o medidas de hecho y la posibilidad de su tutela a través de la acción de amparo constitucional, el Tribunal 9 Constitucional en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló que: ‘Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que, tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria (…). No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

          

           (…)

           En cuanto a la tramitación de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre señaló que: ‘…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’ .

           Finalmente, respecto a la carga de la prueba a ser cumplida por la parte accionante, la citada SCP 0998/2012, sostuvo que: ‘…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos’” (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la existencia de vías de hecho que justifican la excepción a la subsidiariedad, ante la vulneración del debido proceso y sus derechos a la educación y al trabajo, bajo el argumento que la demandada, en su condición de Directora Ejecutiva y máxima autoridad de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, mediante vías de hecho, impide su titulación como Técnico Medio en Optometría, a pesar de que concluyeron sus estudios, puesto que: a) Por RA MS/ETSBJCA/DIR.EJE/062/2017, determinó invalidar toda la gestión 2017 por un supuesto incumplimiento del diseño curricular base; b) A pesar de acordar que rindan un examen teórico práctico que hubiera sido programado para el 30 de abril de 2017, el 25 del mismo mes y año, a través de oficio MS/ETSBJCA/DIR/NE/265/2018, suspendió tal actuado; c) Las tendenciosas notas e informes de la demandada, culminaron con la emisión de la RA 089/2018, emitida por el Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación, notificada el 7 de enero de 2019, instruyendo que los estudiantes cumplan las dos mil cuatrocientas horas académicas, continuando sus estudios hasta la conclusión del ciclo formativo; y, d) Luego de un año y siete meses, la demandada recién remitió un cronograma para volver a pasar clases a objeto de completar mil doscientas horas de carga horaria, existiendo mala fe y falta de criterio de parte de la demandada.

La revisión de antecedentes informa que, los impetrantes de tutela, Henry Alejandro Guarachi Quisverde, Limbert Fernando Alconz Apaza, Ángel Vitre Fuentes, Viviana Alejandra Luna Limachi, Feliza Sonia Blanco Ajpi, Oscar Antonio Guarachi Quisverde, Luis Raimundo Guarachi Quisverde, Osman Álvarez Jamachi, Milena Merlo Rodríguez, Cándida Zulema Tarqui Pacheco, Maura Mary Cortez Siles, Víctor Quenallata Balboa, Luz Nayda Pinto Medrano, Evert Eduardo Fernández Cortez, Raúl Fortunato Risco Masías, Fanny Marisol Llojlla Mamani, Cinthia Quisbert Céspedes, Fernando Llusco Chavarría, Sandra Julia Ergueta Bustillos, Erico Félix Soto Aguilar, Viviano Víctor Flores Maldonado, Limber Quiroz Rojas, Hans Michael Pari Peralta, Juan Christian Soliz Aima, Edinson Erick Ríos Gómez, Lucy Lucrecia Poma Tarqui, Víctor Rudy Quispe Condori, Juan Roberto Cabrera Huanca, Jessica Leydi Fernández Quispe, Jaime Tiñini Humérez, Elías Patzi León, Rossemary Quispe Arancibia, Norma Sirpa Acarapi, Alejandra Gissel Saravia Suaznábar, Lourdes Callisaya Cahuana, Brito Orlando Huayta Guaygua, Roxana Huarachi Calisaya, Fabio Cusi Gonzales, Angélica Paula Quispe López, Mariela Yercy Larife Dorado, Henry Rodolfo Alarcón Zuazo, Marco Antonio Poma Flores, Jesús Ángel Baptista Orellana, Javier Alfredo Oviedo Huanca, Mónica Fernández Quispe, Jaime Álvaro Risco Masías, Melina Lizeth Conde Mendoza, Cristian Rodrigo Márquez Risco, Giovanna Mónica Catacora Quispe, Flora Viviana Ibáñez, Elizabeth Mayra Larife Dorado, Bárbara Andrea Machaca Quispe, Julia Herminia Ibáñez Huacani, Franz Eduardo Mamani Guarachi, Zurey Jhencarna Martínez Rossel, Gabriela Lucy Risco Masías, Álvaro Henry Limachi Quispe, Patricia Dina Huarachi Callisaya, Jorge Luis Quispe Velasco, Wilson Iván Álvarez Paco, Róger Wildo Álvarez Paco, Carolina Alejandra Ramírez Lazcano, Josué Raúl Huisa Elías, Erick Jhon Rivero Alanoca, Pamela Alanoca Tórrez, Hugo Christian Calle Gómez, Ángela Herminia Mamani Guarachi, Viviana Herminia Gutiérrez Jiménez, Oscar Nina Quispe, Bertha Quispe Velasco, Bolonia Quispe Velasco, Lily Rosario Moscoso Rocha de Huayta, Jahel Margori Huayta Moscoso, Ruddy Deimar Larife Dorado, Higor Severino Apaza Apaza, Aylton Octavio Choque Cárdenas, Emma Sonia Flores Portillo y Jhonatan Ayma Santos, María Elena Cruz Crespo, Andra Fabiola Zenteno, Alejandro Cruz Romero, Cristian Stiven Ayma Ayza, Esther Vásquez Pozo, Verónica Edith Santos Prado, Lizeth Almendras Huarachi, Mireya Carla Acebey Hinojosa, Rodrigo Delgadillo Claros, Jimena Gabriela Equise Bazoalto y Dania Patricia Rocha Eastman, cursaron estudios en el IBM en las gestiones 2016 y 2017 y que conforme a la nómina de fs. 100, egresaron de la referida carrera.

Consta también, que por RA MS/ETSBJCA/DIR.EJE/062/2017, la Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, dispuso invalidar la carrera  de Técnico Medio en Optometría ofertada por el IBM para la gestión 2017, por incumplimiento del diseño curricular base para la indicada carrera, aprobada por Resolución Biministerial 001/12, momento en el que los accionantes habían concluido el segundo año y esperaban rendir sus exámenes de grado para optar por la titulación.

La clausura del año académico 2017, que evidentemente afectaba a los solicitantes de tutela, motivó que el 18 de marzo de 2018, se realizara una reunión en dependencias de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, que dirige la demandada, acto en el que estuvieron presentes el representante legal de los impetrantes de tutela, así como la alumna María Luz Crespo; el representante de IBM y su asesor legal; el abogado de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina y el Jefe de la Unidad de Planificación de la misma entidad, acordándose que de manera excepcional y con la finalidad de evitar perjuicio social, se aplicaría un examen teórico-práctico a todos los estudiantes del segundo año de la gestión 2017, para que puedan optar a la titulación, aclarándose que la propuesta sería viable únicamente, si el IBM diera cumplimiento a lo requerido en el diseño curricular base. En el marco del compromiso asumido, la demandada, a través de nota MS/ETSBJCA/DIR/NE/177/2018, convocó a la Directora del citado Instituto, a una reunión de coordinación a efectuarse el 2 de abril de ese año, en ambientes de la Dirección Departamental del Educación para definir la metodología de evaluación que sería aplicada en la evaluación teórico-práctica. A fs. 15, cursa el programa para la realización del examen extraordinario el 30 de abril de 2018, el cual fue suspendido mediante carta MS/ETSBJCA/DIR/NE/265/2018, suscrita por el Director Ejecutivo a.i. de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, señalando que revisados los contenidos mínimos desarrollados por el segundo año de la carrera de Optometría de la gestión 2017, existían observaciones técnicas relacionadas al diseño curricular base.

Finalmente, por RA 089/2018, el Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación, determinó el cierre definitivo de la carrera de Optometría, nivel Técnico Medio, sin derecho a reapertura; sin reconocimiento de estudios y multa pecuniaria de Bs10 000 aplicable al IBM, por comisión de la infracción establecida en el art. 103 inc. p) del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado, aprobado por RM 350/2015; es decir, haber ofertado e implementado carreras o cursos de capacitación en modalidades de distancia, virtual o semi presencial y fines de semana. El artículo segundo de la Resolución, prevé que al no existir otro Instituto de formación en Optometría a nivel Técnico Medio, excepcionalmente se autorizaba que los estudiantes –hoy accionantes– cumplan dos mil cuatrocientas horas académicas, hasta la conclusión del ciclo formativo y defensa final de grado, improrrogablemente hasta el 13 de diciembre de 2019.

Así se concluye que en el caso en análisis, existen dos momentos que deben ser considerados a efecto de resolver la problemática planteada; así se tienen los actuados iniciados en la gestión 2017, con la decisión de la demandada, contenida en la citada RA MS/ETSBJCA/DIR.EJE/062/2017, por la que, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, determinó invalidar la gestión 2017-2018 de la carrera de Optometría, al existir incumplimiento del diseño curricular base que involucra además, la carga horaria asignada por la Resolución Biministerial 001/12; es decir, que para optar por el título de Técnico Medio en Optometría, los estudiantes debían cumplir dos mil cuatrocientas horas de formación, acto administrativo que inicialmente, dio lugar a la programación de un examen de conocimientos que debía rendirse el 30 de abril de 2018, el cual sin embargo, fue suspendido. Finalmente, dicha primera etapa, concluyó con la emisión de la RA 089/2018, por la que el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, dispuso el cierre definitivo de la carrera de Optometría del IBM y que los alumnos que se encuentren en proceso de formación y/o defensa final de grado y que cumplan dos mil cuatrocientas horas académicas, continúen sus estudios hasta la conclusión del ciclo formativo y defensa final de grado.

Ahora bien, a partir de dicho acto administrativo firme, que inició la segunda etapa de la presente controversia, se abrió un periodo que de acuerdo a la documental cursante en el expediente, empezó con el Instructivo MS/ETSBJCA/URGL/I/06/19, emitido por la demandada, mediante el cual, remitió a la propietaria del IBM, el programa académico de complementación de carga horaria para la carrera de Técnico Medio en Optometría, correspondiente a la gestión 2016-2017, así como el Programa Académico de Complementación y el cronograma para completar mil ciento sesenta y cuatro horas de carga horaria de lunes a sábado, desde el 24 de junio hasta el 21 de octubre de 2019.

Resulta que tanto la Directora Académica del IBM como el representante legal de los estudiantes, Jhonny Calani Guzmán, acordaron el cumplimiento de la RA 089/2018, conforme consta en el acta de reunión Caso Carrera Optometría DDE/SES/AC 008/2019, realizada el 17 de abril de 2019, en dependencias de la Subdirección de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, consintiendo la misma, y en mérito a la que, por oficio DDE/SES/NE 367/2019, la Subdirectora de Educación Superior a.i. de la Dirección Departamental de Educación, respondió a través de la Lizeth Tadea Ganci Olmedo, Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, hoy demandada, autorizando que los impetrantes de tutela completen mil doscientas horas de carga horaria de lunes a sábado.

Sin embargo, el 3 de junio de 2019, por nota IBM-070/2019, la propietaria del IBM, dirigida a la Subdirectora de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, mencionando informes emitidos en el 2017, afirmó haberse cumplido la carga horaria de la carrera de Optometría y por ende, el art. 2 de la RA 089/2018, por lo que concernía recibir las defensas de los proyectos de grado de los alumnos; es decir, que dio un giro al acuerdo asumido junto al representante legal de los ahora accionantes y a partir de ese momento, generó la nota CBBA/IBM/079/2019, por la que la Directora Académica de IBM, informó a la demandada, que el Instructivo MS/ETSBJCA/UGRL/I/06/19, no menciona a los cuarenta y ocho estudiantes que concluyeron la carrera de Optometría correspondiente a la gestión 20017-2018, por lo cual, solicita se instruya la recepción de un examen de conocimiento del primer año de la gestión 2017.

Consta también, que la demandada, consultó tal petición, a la Subdirección de Educación Superior a.i. de la Dirección Departamental de Educación, por nota DDE/SES/NE/0477/2019, dirigida a la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, entidad que respondió señalando que en ningún momento se autorizó la recepción de exámenes; contestación que a su vez, la demandada transmitió a la Directora Administrativa del IBM, por comunicación MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/139/2019, estableciéndose así, los actos que cumplió en forma posterior a las determinaciones del Viceministro de Educación del Ministerio de Educación.

En desacuerdo con la respuesta brindada, el IBM, por carta IBM-C-089/2019, dirigida a la Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, hoy demandada, solicitó respuesta concreta a su petición, al considerar que la transmisión de comunicaciones no era suficiente; y, al día siguiente, cursó la comunicación IBM-C 090/2019, a la Subdirectora de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, haciendo conocer que efectuó una propuesta a la demandada contenida en la nota CBBA/IBM/079/2019, y que como única respuesta, le hicieron conocer la contestación de esa Subdirección de Educación Superior en la que señaló que no se había acordado ningún examen, cuando correspondía el análisis de los especialistas de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, lo cual consideraban una burla, además de un franco atropello que prolonga más los tiempos que perjudican a los alumnos afectados.

Los hechos precedentemente analizados, y específicamente, la emisión del Instructivo MS/ETSBJCA/URGL/I/06/19, en el que se estableció el programa académico de complementación de carga horaria para la carrera de Técnico Medio en Optometría, correspondiente a la gestión 2016-2017, así como el Programa Académico de Complementación y el cronograma para completar mil ciento sesenta y cuatro horas de carga horaria de lunes a sábado, desde el 24 de junio hasta el 21 de octubre de 2019, no constituye una vía o medida de hecho de la funcionaria pública demandada, puesto que no se evidencia que en el cumplimiento de lo instituido por el Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación; es decir, el artículo 2 de la RA 089/2018, respecto a que los estudiantes del Instituto Técnico Británico Mercantil debían completar la carga horaria de dos mil cuatrocientas horas de formación académica, pasando clases de lunes a sábado hasta alcanzar mil doscientas horas faltantes, hubiera asumido alguna actuación diferente a la dispuesta omitiendo postulados constitucionales y legales que ocasiones lesión a los derechos fundamentales de los accionantes, quienes si bien, fueron perjudicados por las omisiones del IBM, aceptaron someterse a las reglas determinadas, tal como consta en el Acta de Reunión Caso Carrera Optometría DDE/SES/AC 008/2019, realizada el 17 de abril de 2019, en dependencias de la Subdirección de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba.

A partir de ese momento, resulta evidente, asimismo, que la actuación de la demandada, se limitó a transmitir tanto las peticiones formuladas por el IBM, mediante nota IBM-070/2019, que planteó una nueva interpretación a los efectos de la RA 089/2018, señalando que existía un grupo de estudiantes que sí cumplió la carga horaria normada y que debía tomárseles un examen de conocimientos; y, la respuesta de la Subdirección de Educación Superior a.i. de la Dirección Departamental de Educación, por nota DDE/SES/NE/0477/2019, indicando que en ningún momento se autorizó la recepción de exámenes; consecuentemente, no emitió ninguna manifestación de voluntad que resulte lesiva a los derechos de los solicitantes de tutela.

Se tiene también, que el IBM denunció dicha actuación a la Subdirectora de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, porque considera que corresponde que la demandada, y los especialistas de la entidad que dirige, analicen su propuesta, dilatando el cumplimiento de sus compromisos, la cual constituye la última actuación reportada en la documental que cursa en el expediente antes de la presentación de la actual acción de amparo constitucional el 9 de agosto de 2019.

           Por todo lo expuesto, no existe evidencia alguna que acredite que las actuaciones de la Directora demandada establezcan actos que constituyan o nieguen derechos y que sean medidas de hecho que impliquen la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carga superior de derechos.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con criterio diferente, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0067/2019 de 21 de agosto, de fs. 819 a 824, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por Jhonny Calani Guzmán en representación legal de Henry Alejandro Guarachi Quisverde, Limbert Fernando Alconz Apaza, Ángel Vitre Fuentes, Viviana Alejandra Luna Limachi, Feliza Sonia Blanco Ajpi, Oscar Antonio Guarachi Quisverde, Luis Raimundo Guarachi Quisverde, Osman Álvarez Jamachi, Milena Merlo Rodríguez, Cándida Zulema Tarqui Pacheco, Maura Mary Cortez Siles, Víctor Quenallata Balboa, Luz Nayda Pinto Medrano, Evert Eduardo Fernández Cortez, Raúl Fortunato Risco Masías, Fanny Marisol Llojlla Mamani, Cinthia Quisbert Céspedes, Fernando Llusco Chavarría, Sandra Julia Ergueta Bustillos, Erico Félix Soto Aguilar, Viviano Víctor Flores Maldonado, Limber Quiroz Rojas, Hans Michael Pari Peralta, Juan Christian Soliz Aima, Edinson Erick Ríos Gómez, Lucy Lucrecia Poma Tarqui, Víctor Rudy Quispe Condori, Juan Roberto Cabrera Huanca, Jessica Leydi Fernández Quispe, Jaime Tiñini Humérez, Elías Patzi León, Rossemary Quispe Arancibia, Norma Sirpa Acarapi, Alejandra Gissel Saravia Suaznábar, Lourdes Callisaya Cahuana, Brito Orlando Huayta Guaygua, Roxana Huarachi Calisaya, Fabio Cusi Gonzales, Angélica Paula Quispe López, Mariela Yercy Larife Dorado, Henry Rodolfo Alarcón Zuazo, Marco Antonio Poma Flores, Jesús Ángel Baptista Orellana, Javier Alfredo Oviedo Huanca, Mónica Fernández Quispe, Jaime Álvaro Risco Masías, Melina Lizeth Conde Mendoza, Cristian Rodrigo Márquez Risco, Giovanna Mónica Catacora Quispe, Flora Viviana Ibáñez, Elizabeth Mayra Larife Dorado, Bárbara Andrea Machaca Quispe, Julia Herminia Ibáñez Huacani, Franz Eduardo Mamani Guarachi, Zurey Jhencarna Martínez Rossel, Gabriela Lucy Risco Masías, Álvaro Henry Limachi Quispe, Patricia Dina Huarachi Callisaya, Jorge Luis Quispe Velasco, Wilson Iván Álvarez Paco, Róger Wildo Álvarez Paco, Carolina Alejandra Ramírez Lazcano, Josué Raúl Huisa Elías, Erick Jhon Rivero Alanoca, Pamela Alanoca Tórrez, Hugo Christian Calle Gómez, Ángela Herminia Mamani Guarachi, Viviana Herminia Gutiérrez Jiménez, Oscar Nina Quispe, Bertha Quispe Velasco, Bolonia Quispe Velasco, Lily Rosario Moscoso Rocha de Huayta, Jahel Margori Huayta Moscoso, Ruddy Deimar Larife Dorado, Higor Severino Apaza Apaza, Aylton Octavio Choque Cárdenas, Emma Sonia Flores Portillo y Jhonatan Ayma Santos, María Elena Cruz Crespo, Andra Fabiola Zenteno, Alejandro Cruz Romero, Cristian Stiven Ayma Ayza, Esther Vásquez Pozo, Verónica Edith Santos Prado, Lizeth Almendras Huarachi, Mireya Carla Acebey Hinojosa, Rodrigo Delgadillo Claros, Jimena Gabriela Equise Bazoalto y Dania Patricia Rocha Eastman.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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