SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

acción de amparo

En revisión la Resolución 0067/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 819 a 824, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Calani Guzmán, en representación legal de Henry Alejandro Guarachi Quisverde, Limbert Fernando Alconz Apaza, Ángel Vitre Fuentes, Viviana Alejandra Luna Limachi, Feliza Sonia Blanco Ajpi, Oscar Antonio Guarachi Quisverde, Luis Raimundo Guarachi Quisverde, Osman Álvarez Jamachi, Milena Merlo Rodríguez, Cándida Zulema Tarqui Pacheco, Maura Mary Cortez Siles, Víctor Quenallata Balboa, Luz Nayda Pinto Medrano, Evert Eduardo Fernández Cortez, Raúl Fortunato Risco Masías, Fanny Marisol Llojlla Mamani, Cinthia Quisbert Céspedes, Fernando Llusco Chavarría, Sandra Julia Ergueta Bustillos, Erico Félix Soto Aguilar, según Testimonio de Poder 810/2019 de 2 de agosto, cursante de fs. 219 a 221; Viviano Víctor Flores Maldonado, Limber Quiroz Rojas, Hans Michael Pari Peralta, Juan Christian Soliz Aima, Edinson Erick Ríos Gómez, Lucy Lucrecia Poma Tarqui, Víctor Rudy Quispe Condori, Juan Roberto Cabrera Huanca, Jessica Leydi Fernández Quispe, Jaime Tiñini Humérez, Elías Patzi León, Rossemary Quispe Arancibia, Norma Sirpa Acarapi, Alejandra Gissel Saravia Suaznábar, Lourdes Callisaya Cahuana, Brito Orlando Huayta Guaygua, Roxana Huarachi Calisaya, Fabio Cusi Gonzales, Angélica Paula Quispe López, Mariela Yercy Larife Dorado, Henry Rodolfo Alarcón Zuazo, Marco Antonio Poma Flores, Jesús Ángel Baptista Orellana, Javier Alfredo Oviedo Huanca, Mónica Fernández Quispe, Jaime Álvaro Risco Masías, Melina Lizeth Conde Mendoza, Cristian Rodrigo Márquez Risco, Giovanna Mónica Catacora Quispe, Flora Viviana Ibáñez, Elizabeth Mayra Larife Dorado, Bárbara Andrea Machaca Quispe, Julia Herminia Ibáñez Huacani, Franz Eduardo Mamani Guarachi, Zurey Jhencarna Martínez Rossel, Gabriela Lucy Risco Masías, Álvaro Henry Limachi Quispe, Patricia Dina Huarachi Callisaya, Jorge Luis Quispe Velasco, Wilson Iván Álvarez Paco, Róger Wildo Álvarez Paco, Carolina Alejandra Ramírez Lazcano, Josué Raúl Huisa Elías, Erick Jhon Rivero Alanoca, Pamela Alanoca Tórrez, Hugo Christian Calle Gómez, Ángela Herminia Mamani Guarachi, Viviana Herminia Gutiérrez Jiménez, Oscar Nina Quispe, Bertha Quispe Velasco, Bolonia Quispe Velasco, Lily Rosario Moscoso Rocha de Huayta, Jahel Margori Huayta Moscoso y Ruddy Deimar Larife Dorado, de acuerdo al Testimonio de Poder 859/2019 de 14 de agosto de fs. 249 a 252 vta.; Higor Severino Apaza Apaza, Aylton Octavio Choque Cárdenas, Emma Sonia Flores Portillo y Jhonatan Ayma Santos, según Testimonio de Poder 444/2019 de 15 de agosto cursante de fs. 253 a 254 vta.; María Elena Cruz Crespo, Andra Fabiola Zenteno, Alejandro Cruz Romero, Cristian Stiven Ayma Ayza, Esther Vásquez Pozo, Verónica Edith Santos Prado, Lizeth Almendras Huarachi, Mireya Carla Acebey Hinojosa, y Rodrigo Delgadillo Claros, conforme al Testimonio de Poder 316/2019 de la referida fecha de fs. 255 a 256 vta.; Jimena Gabriela Equise Bazoalto como consta en el Testimonio de Poder 1883/2019 de la citada fecha, de fs. 257 a 258 vta.; y, Dania Patricia Rocha Eastman por Testimonio de Poder 434/2019 de igual fecha, que cursa de fs. 259 a 260 vta., como alumnos de la Carrera de Optometría del Instituto Técnico Británico Mercantil (IBM) contra Lizeth Tadea Ganci Olmedo, Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina ambos de Cochabamba.

Por memoriales presentados el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 226 a 231 vta., y de subsanación el 15 del mismo mes y año (fs. 262 a 263); como también el de 20 de igual mes y año (fs. 271 y vta.), los accionantes, a través de su representante legal, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 2016, iniciaron la carrera de Optometría a nivel Técnico Medio, cursando estudios en el IBM de Cochabamba; cumpliendo la carga horaria de dos mil cuatrocientas horas académicas según el Reglamento para Institutos Superiores de Educación Técnica; motivo por el que, solo les restaba rendir su examen de grado para optar el título profesional; empero, la demandada, como Directora Ejecutiva y máxima autoridad de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, infringiendo sus legítimos derechos a la educación y al trabajo, les impide culminar su profesionalización, puesto que como autoridad que tiene a su cargo, el control, seguimiento y supervisión de todos los institutos del área de salud,  mediante Resolución Administrativa (RA) MS/RTSBJCA/DIR.EJE/062/2017 de 16 de noviembre, determinó invalidar toda la gestión 2017 por un supuesto incumplimiento del diseño curricular base.

Por esa razón y con la finalidad de no recurrir a instancias superiores, lograron tener una reunión de conciliación efectuada el 10 de marzo de 2018, a la que asistieron representantes de la Dirección Departamental de Educación de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, administrativos del IBM, así como el representante de los solicitantes de tutela, acto en el cual, la Directora demandada, propuso por escrito, que los alumnos de segundo año de la gestión 2017 que cumplieron el diseño curricular base, se sometan a un examen teórico/práctico, de manera que puedan ser habilitados para la defensa de la modalidad de graduación correspondiente, aclarando que dicha propuesta sería viable únicamente si el IBM, cumplía lo requerido en el diseño curricular base.

Refirió que el 15 de marzo de 2018, se efectuó una inspección ocular, demostrándose que el IBM, cumplió y cuenta con los requisitos que se exigen para la carrera de Optometría de acuerdo a una nueva lista de laboratorio, de manera que la entidad demandada autorizó la inscripción de estudiantes para la gestión 2018 y permitió la continuación de los estudios de los alumnos de segundo año de 2017.

El 27 de marzo de 2018, la Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, hoy demandada, mediante carta MS-ETSBJCA/DIR/NE/177/2018, convocó a una reunión a realizarse el 2 de abril del mismo año, con la finalidad de coordinar el examen de conocimientos acordado, a la cual asistieron las dichas entidades que participaron en el anterior acto, fijándose un cronograma de actividades para el señalado examen de conocimientos; empero, el 25 de abril de ese año, en franco atropello a sus derechos, la demandada, a través de oficio MS/ETSBJCA/DIR/NE/265/2018, suspendió tal programación, quedando supeditada a nuevas orientaciones a ser consensuadas entre los Ministerios de Educación y Salud, las mismas desconocen lo que constituye un atropello y una omisión en el cumplimiento de deberes que vulnera sus derechos fundamentales.

A ello se añadió que las tendenciosas notas e informes de la demandada que malinterpretaron erróneamente los hechos relativos a su titulación, culminaron con la emisión de la RA 089/2018 de 31 de diciembre, emitida por el Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación, notificada el 7 de enero de 2019, en la que instruyó que cumplan las dos mil cuatrocientas horas académicas, continuando sus estudios hasta la conclusión del ciclo formativo.

En ese contexto, y después de un año y siete meses, la Directora demandada remitió un cronograma para volver a pasar clases –ya desfasado– para el segundo año de la gestión 2017, reiterando que los únicos perjudicados son sus personas, quienes debían presentar su defensa de grado en diciembre del indicado año, puesto que les solicitaron complementar mil doscientas horas de carga horaria, que ya fue cumplida, existiendo mala fe y falta de criterio de parte de la demandada.

Manifestaron que existe una flagrante vulneración de los derechos al debido proceso porque no se puede obligar a los alumnos a realizar nuevamente los cursos ya aprobados, a la educación y al trabajo, al existir una medida de hecho, como es no dar curso a la titulación de los impetrantes de tutela, que justifica aplicar en su caso, la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en razón de la inmediatez.