SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
que los alumnos que se encuentren en proceso de formación y/o defensa final de grado y que cumplan dos mil cuatrocientas horas académicas, continúen sus estudios hasta la conclusión del ciclo formativo y defensa final de grado
Así se concluye que en el caso en análisis, existen dos momentos que deben ser considerados a efecto de resolver la problemática planteada; así se tienen los actuados iniciados en la gestión 2017, con la decisión de la demandada, contenida en la citada RA MS/ETSBJCA/DIR.EJE/062/2017, por la que, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, determinó invalidar la gestión 2017-2018 de la carrera de Optometría, al existir incumplimiento del diseño curricular base que involucra además, la carga horaria asignada por la Resolución Biministerial 001/12; es decir, que para optar por el título de Técnico Medio en Optometría, los estudiantes debían cumplir dos mil cuatrocientas horas de formación, acto administrativo que inicialmente, dio lugar a la programación de un examen de conocimientos que debía rendirse el 30 de abril de 2018, el cual sin embargo, fue suspendido. Finalmente, dicha primera etapa, concluyó con la emisión de la RA 089/2018, por la que el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, dispuso el cierre definitivo de la carrera de Optometría del IBM y que los alumnos que se encuentren en proceso de formación y/o defensa final de grado y que cumplan dos mil cuatrocientas horas académicas, continúen sus estudios hasta la conclusión del ciclo formativo y defensa final de grado.
Ahora bien, a partir de dicho acto administrativo firme, que inició la segunda etapa de la presente controversia, se abrió un periodo que de acuerdo a la documental cursante en el expediente, empezó con el Instructivo MS/ETSBJCA/URGL/I/06/19, emitido por la demandada, mediante el cual, remitió a la propietaria del IBM, el programa académico de complementación de carga horaria para la carrera de Técnico Medio en Optometría, correspondiente a la gestión 2016-2017, así como el Programa Académico de Complementación y el cronograma para completar mil ciento sesenta y cuatro horas de carga horaria de lunes a sábado, desde el 24 de junio hasta el 21 de octubre de 2019.
Resulta que tanto la Directora Académica del IBM como el representante legal de los estudiantes, Jhonny Calani Guzmán, acordaron el cumplimiento de la RA 089/2018, conforme consta en el acta de reunión Caso Carrera Optometría DDE/SES/AC 008/2019, realizada el 17 de abril de 2019, en dependencias de la Subdirección de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, consintiendo la misma, y en mérito a la que, por oficio DDE/SES/NE 367/2019, la Subdirectora de Educación Superior a.i. de la Dirección Departamental de Educación, respondió a través de la Lizeth Tadea Ganci Olmedo, Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, hoy demandada, autorizando que los impetrantes de tutela completen mil doscientas horas de carga horaria de lunes a sábado.
Sin embargo, el 3 de junio de 2019, por nota IBM-070/2019, la propietaria del IBM, dirigida a la Subdirectora de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, mencionando informes emitidos en el 2017, afirmó haberse cumplido la carga horaria de la carrera de Optometría y por ende, el art. 2 de la RA 089/2018, por lo que concernía recibir las defensas de los proyectos de grado de los alumnos; es decir, que dio un giro al acuerdo asumido junto al representante legal de los ahora accionantes y a partir de ese momento, generó la nota CBBA/IBM/079/2019, por la que la Directora Académica de IBM, informó a la demandada, que el Instructivo MS/ETSBJCA/UGRL/I/06/19, no menciona a los cuarenta y ocho estudiantes que concluyeron la carrera de Optometría correspondiente a la gestión 20017-2018, por lo cual, solicita se instruya la recepción de un examen de conocimiento del primer año de la gestión 2017.
Consta también, que la demandada, consultó tal petición, a la Subdirección de Educación Superior a.i. de la Dirección Departamental de Educación, por nota DDE/SES/NE/0477/2019, dirigida a la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, entidad que respondió señalando que en ningún momento se autorizó la recepción de exámenes; contestación que a su vez, la demandada transmitió a la Directora Administrativa del IBM, por comunicación MS/ETSBJCA/URGL/N.INST/139/2019, estableciéndose así, los actos que cumplió en forma posterior a las determinaciones del Viceministro de Educación del Ministerio de Educación.
En desacuerdo con la respuesta brindada, el IBM, por carta IBM-C-089/2019, dirigida a la Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, hoy demandada, solicitó respuesta concreta a su petición, al considerar que la transmisión de comunicaciones no era suficiente; y, al día siguiente, cursó la comunicación IBM-C 090/2019, a la Subdirectora de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, haciendo conocer que efectuó una propuesta a la demandada contenida en la nota CBBA/IBM/079/2019, y que como única respuesta, le hicieron conocer la contestación de esa Subdirección de Educación Superior en la que señaló que no se había acordado ningún examen, cuando correspondía el análisis de los especialistas de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, lo cual consideraban una burla, además de un franco atropello que prolonga más los tiempos que perjudican a los alumnos afectados.
Los hechos precedentemente analizados, y específicamente, la emisión del Instructivo MS/ETSBJCA/URGL/I/06/19, en el que se estableció el programa académico de complementación de carga horaria para la carrera de Técnico Medio en Optometría, correspondiente a la gestión 2016-2017, así como el Programa Académico de Complementación y el cronograma para completar mil ciento sesenta y cuatro horas de carga horaria de lunes a sábado, desde el 24 de junio hasta el 21 de octubre de 2019, no constituye una vía o medida de hecho de la funcionaria pública demandada, puesto que no se evidencia que en el cumplimiento de lo instituido por el Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación; es decir, el artículo 2 de la RA 089/2018, respecto a que los estudiantes del Instituto Técnico Británico Mercantil debían completar la carga horaria de dos mil cuatrocientas horas de formación académica, pasando clases de lunes a sábado hasta alcanzar mil doscientas horas faltantes, hubiera asumido alguna actuación diferente a la dispuesta omitiendo postulados constitucionales y legales que ocasiones lesión a los derechos fundamentales de los accionantes, quienes si bien, fueron perjudicados por las omisiones del IBM, aceptaron someterse a las reglas determinadas, tal como consta en el Acta de Reunión Caso Carrera Optometría DDE/SES/AC 008/2019, realizada el 17 de abril de 2019, en dependencias de la Subdirección de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba.
A partir de ese momento, resulta evidente, asimismo, que la actuación de la demandada, se limitó a transmitir tanto las peticiones formuladas por el IBM, mediante nota IBM-070/2019, que planteó una nueva interpretación a los efectos de la RA 089/2018, señalando que existía un grupo de estudiantes que sí cumplió la carga horaria normada y que debía tomárseles un examen de conocimientos; y, la respuesta de la Subdirección de Educación Superior a.i. de la Dirección Departamental de Educación, por nota DDE/SES/NE/0477/2019, indicando que en ningún momento se autorizó la recepción de exámenes; consecuentemente, no emitió ninguna manifestación de voluntad que resulte lesiva a los derechos de los solicitantes de tutela.
Se tiene también, que el IBM denunció dicha actuación a la Subdirectora de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, porque considera que corresponde que la demandada, y los especialistas de la entidad que dirige, analicen su propuesta, dilatando el cumplimiento de sus compromisos, la cual constituye la última actuación reportada en la documental que cursa en el expediente antes de la presentación de la actual acción de amparo constitucional el 9 de agosto de 2019.
Por todo lo expuesto, no existe evidencia alguna que acredite que las actuaciones de la Directora demandada establezcan actos que constituyan o nieguen derechos y que sean medidas de hecho que impliquen la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carga superior de derechos.
- acción de amparo
- a)
- 1)
- denegar
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- Fragmento 19
- III.1. A
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir,
- que los alumnos que se encuentren en proceso de formación y/o defensa final de grado y que cumplan dos mil cuatrocientas horas académicas, continúen sus estudios hasta la conclusión del ciclo formativo y defensa final de grado
- CONFIRMAR