SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

1)

Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe presentado el 29 de julio de 2019, cursante de fs. 313 a 316 vta., manifestó que: 1) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, principios que implican que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos, teniéndose establecido como funciones del Ministerio Público la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública; 2) La presente acción tutelar en lo sustancial refiere que la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019 y la Resolución 42/2019, que revocaron las Resoluciones de Sobreseimiento y de Rechazo de Denuncia del caso penal seguido contra los accionantes, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación “coherente”, por omisión de pronunciamiento sobre las respuestas a impugnaciones y la vulneración del mismo derecho por omisión de otros aspectos concernientes a la alegación de normas abrogadas en la objeción e impugnación y no respetar el principio de congruencia; 3) En cuanto a la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019, los propios accionantes refieren que las contestaciones a las objeciones de rechazo, fueron “requeridas” por el Fiscal de Materia, y que los aspectos relevantes en las contestaciones a las objeciones hacían referencia a la Sentencia Agroambiental 01/2014 como base para la acción penal, otro aspecto también cuestionado, es que no se individualizaron a los supuestos actores, así como la inaplicabilidad de la Ley 477 y que nunca hubo avasallamiento, sino una posesión de buena fe, cuando a partir de los fundamentos jurídicos de esa Resolución se advierte que todos esos puntos tuvieron un análisis con base en la compulsa del cuaderno de investigaciones, señalándose de manera expresa los elementos de convicción para sostener la existencia del hecho, teniéndose que la tramitación del proceso respecto a los hechos endilgados corresponden al 2018, lo cual hace probable la existencia de materia investigativa por avasallamiento, posterior a la vigencia de la referida Ley, con lo que en fase preliminar se tiene la probabilidad de la existencia del referido delito, pues no corresponde a esa etapa establecer si hubo o no el mismo, como pretenden los accionantes, de ello resultan inconsistentes sus argumentos en cuanto a la falta de respuesta a lo expuesto en las contestaciones a la objeción; 4)  En la Resolución 42/2019 se realizó una amplia fundamentación de los motivos que conllevaron a determinar la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento, bajo el principio de verdad material, al margen de considerar los argumentos expuestos en la impugnación y en su caso los de la contestación a la misma, correspondiéndole a esa instancia jerárquica compulsar el cuaderno de investigaciones a efectos de advertir si existen o no elementos probatorios que puedan sustentar coherentemente una eventual acusación, si es así se revocará la decisión y se intimará al Fiscal de Materia para que en el plazo de diez días acuse, teniéndose en el presente caso que en el cuaderno de investigaciones existen elementos probatorios suficientes, por lo que sería inconsistente ratificar el sobreseimiento, explicando amplia y congruentemente los motivos y fundamentos por los cuales se arribó a esa decisión, considerándose los argumentos expuestos en la Resolución de Sobreseimiento, los de la impugnación y los de la contestación, dándose respuesta a los planteamientos de las partes, en ese sentido la Resolución 42/2019 cumple con los presupuestos de congruencia, motivación y fundamentación, explicando de manera clara y precisa cuales son los razonamientos asumidos; 5) Esta acción de amparo constitucional es dilatoria ya que los hechos con base en la prueba pueden ser debatidos en un juicio oral y público, donde la parte acusada tiene la oportunidad de argumentar su posición, y finalmente será un tribunal quien establezca si evidentemente los fundamentos del Ministerio Público son o no sustentados con prueba; y, 6) De acuerdo con el art. 128 de la CPE las acciones de amparo constitucional tendrán lugar contra actos y omisiones ilegales e indebidos, extremo que no sucede en el presente caso, por lo que pide se deniegue la tutela.

Valeriano Patzi Ríos, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) La Resolución “4219” de 30 de abril de 2019, vulnera el derecho al debido proceso en sus tres vertientes -principio, derecho y garantía-, así como en sus elementos de fundamentación y motivación, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; 2) Se vulneró el principio de legalidad, puesto que si se realiza una simple lectura de la misma se basa en la Sentencia Agroambiental 01/2014 y en el contenido de la RS 06376/2011, a partir de las cuales el Fiscal Departamental ahora accionado señaló la existencia del avasallamiento y que los que realizaron el mismo serían “…el señor Patzi y el señor Canchari…” (sic); empero, no es así, puesto que el art. 9.I y II de la Ley 477 establece parámetros para considerar como prueba una Sentencia emitida por la autoridad agroambiental como base de una acusación pero cuando se trate de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o bienes fiscales, no cuando sea sobre predios de personas particulares, cumpliéndose de esa manera la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, que establece parámetros para reclamar en esta vía actos en los cuales se desarrollaron o delimitaron derechos mediante alguna resolución emitida por autoridad judicial o fiscal; 3) También se tiene la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación por cuanto el Fiscal Departamental ahora accionado luego de desarrollar un análisis de todo lo que había en el cuaderno de investigación llegó a la conclusión que los querellados en el caso penal, entre ellos su persona, cometieron el hecho; sin embargo, no existen suficientes elementos para determinar la comisión del delito de avasallamiento, teniéndose a partir del acta de inspección efectuada por la autoridad agroambiental, quien se constituyó en el terreno, y encontró personas pero ninguna le dijo “…a mi me han dicho que me entre o construya mi casa…” (sic), al contrario le indicaron que contaban con títulos propietarios, por lo que al tener conocimiento de ese actuado el Fiscal de Materia al momento de dictar la Resolución de Sobreseimiento fue adecuado a la realidad, no podía acusar por la falta de elementos, tampoco se encontró producción agrícola alguna, extremo que aseguró la parte denunciante; 4) De igual manera se estaría lesionando el principio de seguridad jurídica ya que la Resolución 42/2019, como se tiene indicado, cita a la Sentencia Agroambiental 01/2014 y a la RS 06376/2011, esta última que en la Oficina de DD.RR. no quieren cumplir supuestamente por la falta de personal. De ser evidente la anulación del Título madre, tampoco se podría anular los Títulos de Propiedad de las personas, debido a que esos documentos tienen otra génesis; es decir, se tienen Sentencias Agroambientales; 5) Los arts. 394 y 399 de la CPE refieren que los derechos adquiridos antes de la Constitución Política del Estado no pueden ser afectados, existiendo la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, que establece el contexto del cambio del contenido de la Constitución Política anterior a la actual, parámetros que no fueron considerados por el Fiscal Departamental ahora accionado, vulnerándose el principio de seguridad jurídica; y, 6) Por lo expuesto solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 42/2019, toda vez que es arbitraria y por la misma se emitió acusación contra su persona.

Carmen Salinas Mamani de Pinaya, mediante su abogado en audiencia, manifestó que: 1) En 1960 el exfundo de Caracollo se titula mediante títulos colectivos, una superficie de “8 496” ha, y se entrega un título colectivo mediante la “Resolución Suprema 90447”, terrenos que fueron dotados a los campesinos para que labren y cultiven la tierra que era proindiviso; 2) Donato Aroja Canaviri -fallecido- presumiblemente donó una superficie de 39 000 m2, menos de 4 ha, pero apareció un documento de 39 ha, donación que no fue autorizada en reunión ordinaria, por lo que tendría vicios de nulidad; 3) El 2011 nuevamente se sanearon las tierras mediante RS 06376/2011, anulando todos los títulos individuales y colectivos, notificándose a la Oficina de DD.RR. a través del INRA para la cancelación de las partidas individuales, colectivas y gravámenes bancarios hipotecarios; 4) La Comunidad cuenta con las Sentencias Constitucionales “915, 977 y 0300”, lo que demuestra que los investigados hicieron uso de su defensa; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela.