SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
i)
Clemente Nina Rodríguez, mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2019, cursante a fs. 693 y vta., manifestó que: i) De la lectura de los arts. 305 y 324 del CPP se tiene que en ninguno de dichos artículos se establece que se dé una respuesta -se entiende a la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento y a la objeción respecto a la Resolución de Rechazo de Denuncia-, y mucho menos que el Fiscal Departamental hoy accionado deba tomar en cuenta los fundamentos de la contestación, ya que los afectados con las Resoluciones de Sobreseimiento y de Rechazo de Denuncia es la comunidad de Collpaña por lo que dicha autoridad debe contestar a los fundamentos de la impugnación; y, ii) Los accionantes “…mal interpretan cuando señalan que nuestros argumentos de la contestación no fueron tomados en cuenta confunden con el procedimiento del recurso de apelación” (sic).
Bacilio Mamani Ticona y Cosme Condori Manceda, en audiencia mediante su abogado manifestaron que: i) Según el art. 1558 del Código Civil (CC), la cancelación total -se entiende de la inscripción- podrá solicitarse y deberá ordenarse en el caso que se declare judicialmente la nulidad de la inscripción; lo cual no sucedió, ahora indican que se avasalló, existe un derecho controvertido sobre una determinada tierra y territorio, por lo que no debería ser resuelto en el ámbito penal, y también se tiene un conflicto de competencias, por un lado se dice que la comunidad de Collpaña está regida dentro de la jurisdicción agroambiental pero también hay documentos que señalan que está dentro de la jurisdicción urbana; ii) Son propietarios de esos predios, tienen títulos de propiedad, matrículas y títulos ejecutoriales, que no fueron cancelados, por lo que la referida Comunidad no puede alegar que es propietaria de todo, aclarando que dichos títulos están a nombre de sus esposas, documentos que no fueron valorados por el Fiscal Departamental hoy accionado; iii) La autoridad ahora accionada se apartó de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2084/20174 de 23 de junio” y 0049/2013 de 11 de enero, que establecen el principio de congruencia como garantía del debido proceso; y, iv) Solicitaron se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019 y de la Resolución 42/2019 objeto de la presente acción de amparo constitucional.
Justo Flores Casas, en audiencia mediante su abogado, manifestó que: i) Se denunció por avasallamiento a todo integrante de la urbanización “Los Laureles”, la cual data de 1977, fue invitado a formar parte de la dirigencia de la Asociación de Clases y Oficiales, siendo el hoy tercero interesado Clemente Nina Rodríguez también parte de la misma Urbanización, extremo que se tiene a partir del Título inscrito bajo la Partida 325 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado, por lo que el Ministerio Público tendría que haber seguido una investigación de oficio contra su persona; ii) Fue beneficiado con la Resolución de Sobreseimiento; sin embargo, esta fue revocada por el Fiscal Departamental ahora accionado, sin que en la Resolución 42/2019 exista una relación entre los datos del proceso, la parte considerativa y la dispositiva, sin guardar relación con estructura de la resolución, puesto que se advierte que realizó una copia de la normativa y de algunos elementos pertinentes, por lo que carece de fundamentación y motivación; y, iii) Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la autoridad hoy accionada que emita una nueva.
En vía de aclaración y complementación los accionantes a través de su abogado, pidieron a la Sala Constitucional que: i) Se aplique como medida cautelar dejar sin efecto los señalamientos de audiencia de medidas cautelares de carácter personal e incluso acusación, que son emergentes precisamente de las Resoluciones Jerárquicas cuestionadas mediante esta acción tutelar, hasta que el Ministerio Público a través del Fiscal Departamental ahora accionado emita las resoluciones como efecto de la decisión asumida precedentemente; y, ii) Que se precise que la mencionada autoridad se pronuncie en derecho respecto a los memoriales que los accionantes presentaron como respuesta tanto a la objeción como también a la impugnación.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no amerita determinar una medida cautelar puesto que la consecuencia jurídica de la nulidad conlleva lo que pueda ocurrir en el futuro, al haberse anulado no se puede realizar actuado alguno por ninguna autoridad que conozca de la decisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ABOGADO DE TERCERO INTERESADO (Comunidad de Collpaña)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento de congruencia
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la Resolución 42/2019 -en cuanto a la impugnación a la Resolución de sobreseimiento-
- Fragmento 21
- la Resolución F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019
- sin mencionar la respuesta efectuada por Bertha Aroja García respecto a la impugnación y la realizada por Paulino Condori Lima y Eusebia Flores Torrez de Condori en cuanto a la objeción, menos los argumentos de dichos memoriales
- Fragmento 24
- CONFIRMAR