SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Clemente Nina Rodríguez y Carmen Salinas Mamani de Pinaya -hoy terceros interesados-, en representación de la comunidad de Collpaña del municipio de Caracollo del departamento de Oruro, contra sus personas, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se presentó imputación formal contra la accionante Bertha Aroja García y ampliación de la investigación contra los coaccionantes Paulino Condori Lima y Eusebia Flores Torrez de Condori, emitiéndose posteriormente a su favor las Resoluciones de Sobreseimiento y de Rechazo de Denuncia, ambas de 22 de junio de 2018.

Por lo expuesto, la accionante Bertha Aroja García, mediante memorial de 16 de junio de 2018, señaló que la única circunstancia en que una Sentencia Agroambiental sirve como base para la acción penal es cuando se trata de avasallamientos cometidos contra bienes del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, de manera que en los demás casos, como en el presente, dicho presupuesto no puede ser utilizado, puesto que el presente caso es acerca de bienes comunales; así como se mencionó que el procedimiento inmediato es el que se aplica en materia penal para delitos flagrantes, tal como señala el art. 9 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, lo que no ocurrió en este caso, por lo que no corresponde que la Sentencia Agroambiental 01/2014 sirva de fundamento para la acción penal, por lo que la determinación del Fiscal de Materia era correcta. Otro punto cuestionado, fue que en ningún momento los querellantes individualizaron a los supuestos actores del avasallamiento, ni se precisó a los titulares de los predios presuntamente avasallados, mencionando a un conjunto indeterminado de personas como comunidad de Collpaña, sin identificar las parcelas concretas sobre las que se hubieran asentado los supuestos avasalladores; así también, la inaplicabilidad de la Ley 477, al tratarse de hechos acaecidos antes de su vigencia; es decir, treinta y siete años antes, puesto que la urbanización “Los Laureles” data de 1977, de la que forman parte los lotes que supuestamente estarían en los terrenos de la citada Comunidad; se indicó que se planteó una demanda civil de reivindicación de propiedad que se sustanció en el “…Juzgado Mixto Civil y Comercial de la Provincia Tomás Barrón con asiento en Eucaliptus…” (sic), la cual concluyó con una Sentencia favorable hacia la referida Urbanización y ordenó el desapoderamiento por parte de Clemente Nina Rodriguez y los suyos, Sentencia que se hubiera anulado posteriormente por Auto de 7 de febrero de 2018, determinación que fue impugnada ante el Tribunal “Superior” -se entiende Supremo- de Justicia y que no fue resuelto a tiempo de emitirse la Resolución F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019 y la Resolución 42/2019. Finalmente, se sostuvo que frente a la carencia de una expresión de agravios verdadera por parte del impugnante a la Resolución de Sobreseimiento, quedaba claro que nunca hubo avasallamiento sino una posesión de buena fe, por lo que la alegación del principio de verdad real o material como hizo el Fiscal de Materia era el correcto.

Los accionantes Paulino Condori Lima y Eusebia Flores Torrez de Condori respondieron a la objeción de rechazo por memorial de 16 de junio de 2018, observando que la objeción se limitó a señalar los antecedentes del hecho, de la sucesión de las tierras que señala poseer la comunidad de Collpaña, y respecto al Título Ejecutorial de 4 de octubre de 2013, como la Sentencia Agroambiental 01/2014; no se indicó cuáles fueron los agravios o afectaciones que hubiera cometido la Resolución de Rechazo de Denuncia de manera objetiva, y en especial que la referida Sentencia Agroambiental no puede servir de base para la acción penal, por no tratarse de tierras fiscales o del Estado; en forma correcta dicha Resolución con objetividad valora la existencia de la Urbanización “Los Laureles”, la cual consta de doscientos lotes de 500 m2 cada uno, haciendo un contraste con jurisprudencia vinculante como Autos Supremos y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, cuestionando que a lo largo de la investigación no se logró establecer el supuesto avasallamiento de tierras de la comunidad Collpaña, más concretamente del sector Pucapata, indicándose que esa Comunidad sería propietaria de “16.7898” ha, sin señalar si el referido avasallamiento se habría producido en toda su extensión o en ciertos predios, además bajo el pretexto del desapoderamiento los denunciantes procedieron a la demolición de la construcción cuando no existía orden alguna de autoridad competente, insistiéndose en cuanto a la data de los derechos de propiedad en favor de la Asociación de Clases de la Guardia Nacional, registro público en la Oficina de DD.RR. en 1979, la aprobación municipal de la Urbanización “Los Laureles” en ese año, cuando no existía la Ley 477; por último indicaron que al haberse juzgado el caso en la jurisdicción agroambiental, ya no debía repetirse mediante una acción penal con base en el principio non bis in ídem. En ese sentido, solicitaron confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia.

En ese sentido, los memoriales de respuesta a la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento y de objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia, no fueron considerados por el Fiscal Departamental ahora accionado, cuando tenía la obligación de pronunciarse sobre esos escritos, estableciéndose a partir de la revisión del cuaderno de investigaciones que las providencias o requerimientos de dichos memoriales no figuran en el mismo, pese a los cargos de recepción, teniéndose dicho cuaderno en total desorden, por lo que concluyen que fueron eliminados a propósito. En ese sentido, bajo el principio de oportunidad e igualdad de las partes que conforman el debido proceso, el Fiscal Departamental hoy accionado debió atender sus respuestas, teniéndose la SCP 0140/2017-S3 de 6 de marzo, respecto a una situación similar, que concluye concediendo la tutela en resguardo de los derechos del debido proceso y a la defensa.

La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019, que absuelve la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia, concluye que existen suficientes elementos de convicción para continuar con la investigación, señalando el título de propiedad de la comunidad de Collpaña, el proceso agroambiental y otros, y en cuanto a la participación indica que varias personas tomaron posesión de hecho, perturbando la posesión de las propiedades comunes, sin contar con derecho propietario y menos alguna autorización, es así que no se identificó a nadie en particular y únicamente se limitó a afirmar lo que indicó la parte querellante. En ese sentido existiría incoherencia en la Resolución de Rechazo de Denuncia emitida por el Fiscal de Materia pretendiendo sustentar el art. 304.1 del CPP; empero, en la parte resolutiva rechaza la denuncia con base en el art. 304.3 del mismo Código. La referida Resolución Jerárquica es incoherente cuando señala que existen elementos sobre la existencia del hecho, pero que la investigación giró más en torno a eso y no en cuanto a la identificación de los presuntos partícipes y su grado de participación, por lo que a través de la revocatoria se vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación. La objeción se basó en la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, extremo que no fue advertido por el Fiscal Departamental ahora accionado, debiéndose aplicar la actual Ley Orgánica del Ministerio Público la cual se encontraba vigente cuando supuestamente ocurrieron los hechos.

Según los Autos Supremos (AASS) 135/2013-RRC de 6 de diciembre y 239/2012-RRC de 3 de octubre, los jueces o fiscales únicamente pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes procesales, no pudiendo otorgar o resolver lo que no se pidió ni más de lo pedido; empero, el Fiscal Departamental ahora accionado se apartó no solo de la Resolución inferior que incluso menciona normativa que no fue aludida, sino también de la propuesta objetante cuando ni siquiera explicó por qué dio curso a la misma que se sustenta en legislación abrogada, por lo que la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019 aparte de ser ultra y extra petita, es citra petita, puesto que no absuelve los reclamos de contrario y su criterio respecto a sustentarse en normas abrogadas, menos sus razonamientos a tiempo de responder la objeción, quebrantando los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

En cuanto a la Resolución 42/2019 que revocó la Resolución de Sobreseimiento, ocurrió algo similar con la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019, se repitieron los antecedentes del caso, el memorial de impugnación, pero con total omisión de pronunciamiento respecto al memorial de contestación a dicha impugnación. Concluyó el Fiscal Departamental ahora accionado que el Fiscal de Materia no indicó cuáles serían los documentos que pusieran en tela de juicio a la jurisdicción penal, conclusión que sería falsa, por cuanto el Fiscal de Materia contrastó documentación de cargo y de descargo, señalando que si bien la comunidad de Collpaña presentó título de propiedad; no obstante, no se logró identificar a sus titulares y menos cómo es que cada uno de ellos tiene asentamiento legal, extremo que no fue apreciado por el Fiscal Departamental ahora accionado. Por otra parte, cuestionó en sentido de que el delito de avasallamiento corresponde al Ministerio Público únicamente en los delitos cometidos contra bienes del Estado o tierras fiscales, señalando que el criterio inferior es contrario a los presupuestos establecidos en el art. 351 bis del Código Penal (CP), interpretación incorrecta por cuanto la citada Resolución en ningún momento puso en tela de juicio dicha norma, ni expresó que el Ministerio Público no deba perseguir de oficio incluso delitos vinculados con avasallamiento, más allá de que el tipo penal incluya tierras o inmuebles individuales o colectivos, lo que más bien señaló es que la Sentencia Agroambiental que establezca el avasallamiento, en el marco de la Ley 477, no puede servir de base para la acción penal, porque el art. 9.II de la referida Ley alude exclusivamente a bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, por lo que la Resolución 42/2019 es ultra petita, vulnerando de esa forma los derechos a la defensa y al debido proceso.

En ese mismo sentido, la Resolución 42/2019 examina los antecedentes de titularidad de Donato Aroja Canaviri, la RS 06376/2011, la cual anularía varios Títulos Ejecutoriales, entre ellos los del nombrado, concluyendo que por dicha nulidad no puede sustentarse posesión legal de los terrenos, sin precisar respecto a quiénes en concreto y menos se indicó que esa Resolución Suprema determinó la nulidad de algún título de sus personas en especial de Bertha Aroja García; tampoco se explicó cómo es que el supuesto de anularse un Título Ejecutorial dio origen a otros Títulos constitutivos de derechos propietarios en la urbanización “Los Laureles” en Caracollo, cuya data es de mucho antes que el Título Ejecutorial de la comunidad de Collpaña, que para efectos de publicidad se constituye mediante su registro en la Oficina de DD.RR. el 15 de agosto de 2014, lo que convertiría a sus ocupantes automáticamente en avasalladores, especialmente si para el tiempo de origen de esa Urbanización o incluso de la mencionada Resolución Suprema, la Ley 477 no estaba vigente; es decir, cuál la explicación en la Resolución 42/2019 de aplicar retroactivamente una ley posterior a los mismos hechos, resultando arbitrario lo que se indicó por el Fiscal Departamental ahora accionado en el sentido que al existir duda razonable sobre el derecho propietario de las personas asentadas, entonces automáticamente sería un avasallamiento, sin que dicha autoridad haya analizado el alcance de esa norma al respecto, más aún cuando se estableció que se trata de un lugar sin identidad de derecho propietario, entonces cómo se constituye el delito de avasallamiento que exige que una parte demuestre derecho y la otra no, vulnerándose así el derecho al debido proceso.

Por otro lado, la Resolución 42/2019, señala que los imputados son probables autores y partícipes de los hechos ilícitos referidos, según lo mencionado por atestaciones coincidentes; sin embargo, no se identificaron a esos testigos. Finalmente, al respecto el Fiscal Departamental ahora accionado señaló que según la Resolución de Sobreseimiento se tendrían diez imputados; empero, en el “decisum” aparecieron menos, lo que sería una incongruencia, no obstante, dicha autoridad no advirtió que por error se repitieron los nombres de dos de ellos, siendo en realidad ocho imputados.

Por todo lo mencionado, no es posible la emisión de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019 y la Resolución 42/2019 con total abstracción de sus respuestas y planteamientos, sin hacer referencia a lo resuelto por el Fiscal de Materia y a los motivos concretos de impugnación y objeción contrarias, efectuándose una defectuosa valoración de las pruebas.