SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
sin mencionar la respuesta efectuada por Bertha Aroja García respecto a la impugnación y la realizada por Paulino Condori Lima y Eusebia Flores Torrez de Condori en cuanto a la objeción, menos los argumentos de dichos memoriales
De acuerdo a lo precedentemente señalado, corresponde referir en cuanto a la denuncia de la falta de consideración de las respuestas realizadas por los accionantes a la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento y a la objeción de la Resolución de Rechazo de Denuncia, en sentido que en ambas Resoluciones Jerárquicas solo se consideró la impugnación y la objeción efectuada por la parte querellante, sin mencionar la respuesta efectuada por Bertha Aroja García respecto a la impugnación y la realizada por Paulino Condori Lima y Eusebia Flores Torrez de Condori en cuanto a la objeción, menos los argumentos de dichos memoriales -los cuales fueron citados precedentemente- (Conclusiones II.4. y II.5.), se tiene que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las resoluciones deben contar no solo con una congruencia interna, sino externa; esto significa que la decisión, además de ser coherente en su contenido, debe considerar y contemplar tanto los fundamentos de la impugnación así como los de la respuesta, pues constituyen en su conjunto el marco del pronunciamiento de la resolución en revisión por el superior jerárquico.
Así, analizadas la Resolución 42/2019 y la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019, se tiene que ambas, al momento de establecer el ámbito de pronunciamiento únicamente hacen referencia a la impugnación y a la objeción realizadas por Clemente Nina Rodríguez (Conclusión II.3.), sin mencionar las respectivas respuestas efectuadas por los accionantes, menos aún señalan los motivos por los que esos actuados procesales fueron omitidos en su consideración, cuando la Resolución Jerárquica debe consignar el mismo, dando una respuesta clara a las partes acerca de su participación, considerando el derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes procesales, tal como se tiene a partir de la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre:“…la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando probablemente los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la otra parte debe tener conocimiento acerca de los fundamentos vertidos en el memorial de impugnación, por ello en base al principio de contradicción que rige el proceso penal y a la que se sujetan ambas partes, se sostiene que es evidente que el art. 324 del CPP, no refiere expresamente la exigencia de poner a conocimiento del imputado, el memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, conforme el entendimiento expresado en la SC 1428/2005, no se puede desconocer el derecho a la defensa en cumplimiento al principio de igualdad procesal que asiste también al imputado; por lo que, una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes ésta debe ser notificada a ambas partes que componen el proceso”.
Finalmente, en cuanto a los otros puntos denunciados mediante esta acción tutelar -que las dos Resoluciones Jerárquicas analizadas precedentemente, citaron normativa abrogada, sin que se haya individualizado a los partícipes del hecho investigado-, debido a la concesión de tutela solicitada, esta Sala no emitirá pronunciamiento al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ABOGADO DE TERCERO INTERESADO (Comunidad de Collpaña)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento de congruencia
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la Resolución 42/2019 -en cuanto a la impugnación a la Resolución de sobreseimiento-
- Fragmento 21
- la Resolución F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019
- sin mencionar la respuesta efectuada por Bertha Aroja García respecto a la impugnación y la realizada por Paulino Condori Lima y Eusebia Flores Torrez de Condori en cuanto a la objeción, menos los argumentos de dichos memoriales
- Fragmento 24
- CONFIRMAR