SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
a)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019 y de la Resolución 42/2019, ambas de 30 de abril, como toda “actividad” procesal subsiguiente y emergente de dichas Resoluciones, por estar también viciadas de nulidad, en particular la imputación o acusación que se hubieran emitido y cualquier otro actuado correspondiente; y, b) Que el Fiscal Departamental ahora accionado emita nuevas resoluciones, pronunciándose expresamente sobre sus petitorios contenidos en los memoriales de respuesta a la objeción e impugnación, respectivamente, como salvando todas las observaciones formuladas en la presente acción de amparo constitucional, otorgándose plazo perentorio bajo alternativa de tenerse por no presentada.
Asimismo, Clemente Nina Rodríguez, Carmen Salinas Mamani de Pinaya y Miguel Suárez Canchari a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) Lo único que señalaron los accionantes es que no se consideró su contestación a la impugnación y objeción a las Resoluciones de Sobreseimiento y de Rechazo de Denuncia, lo cual no es evidente, pudiendo advertirse tal extremo de fs. 5 a 7 de la “…Resolución Jerárquica de 30 de abril…” (sic); b) Será en juicio oral y público que se demuestre o no la comisión de los hechos, llevándose a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares y existiendo una acusación formal; c) La RS 06376/2011 dispuso la nulidad del Título Ejecutorial de Donato Aroja Canaviri, que es la partida madre, ya que de esa devienen las demás partidas; empero, siguen vendiendo terrenos; y, d) La comunidad de Collpaña se encuentra gravemente perjudicada, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
Olimpia Nina Pérez, Francisco Pinaya Marca y Martha Pinaya Marca, a través de su abogado en audiencia, manifestaron que: a) Francisco Pinaya Marca y su esposa, compraron un terreno en 1998 e inscribieron su derecho propietario y tienen autorización del “Gobierno Autónomo Municipal” para construir, así como planos aprobados, documentación que no fue valorada por el Fiscal Departamental ahora accionado en la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019; es decir, no efectuó una consideración individual por lo que los dejaron en indefensión, sin fundamentar de manera coherente las pruebas presentadas; b) Interpusieron un incidente de falta de acción, cuya determinación fue apelada a fines de establecer si el hecho constituye el tipo penal de avasallamiento; c) La comunidad de Collpaña no demostró que su derecho propietario fue anulado o esté paralizado; d) Olimpia Nina Pérez adquirió en 2005 un lote de terreno y realizó una construcción sobre el mismo, mucho antes de la promulgación de la Ley 477 -2013-; e) Martha Pinaya Marca cuenta con un Testimonio de Propiedad de 28 de enero de 2008, y a la fecha se encuentra pagando impuestos de esa propiedad; f) La documentación mencionada no fue considerada por el Fiscal Departamental hoy accionado a tiempo de emitir la Resolución 42/2019, por lo que se los dejó en indefensión, no teniéndose cumplidos los elementos constitutivos del mencionado delito; y, g) Por lo expuesto solicitaron se conceda la tutela a efectos de declarar la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019 y de la Resolución 42/2019.
Bertha Aroja García, ahora accionante, mediante memorial de 16 de junio de 2018, respondiendo a la impugnación de la Resolución de Sobreseimiento efectuada por Clemente Nina, señaló como puntos a considerarse por el Fiscal Departamental ahora accionado: a) Que el impugnante no explicó y menos cuestionó con base o razonamiento jurídico suficiente los alcances del art. 9 de la Ley 477 y las conclusiones del Fiscal de Materia, debiéndose considerar que la mencionada Ley tiene una estructura que si bien involucra a propiedades individuales como colectivas, empero registra un procedimiento muy singular en cuanto a los bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, estableciendo que le corresponde al Ministerio Público activar la acción penal cuando se tratan de bienes de esa naturaleza y cuando dicha problemática se haya tratado en la jurisdicción agroambiental, la sentencia que declare probada la demanda constituirá base de la acusación formal para la acción penal, por lo que en el caso penal del cual deviene esta acción tutelar, la Sentencia Agroambiental no tiene el mismo carácter de constituirse en base para dicha acusación, ya que para ello debe seguirse el procedimiento ordinario de investigación penal que prevé la ley, tanto así que el Ministerio Público si hubiera entendido como la parte querellante desea hacerlo, tendría que haberse realizado la imputación formal bajo parámetros de flagrancia, por lo que el Fiscal de Materia concluyó con el sobreseimiento, sin que el impugnante en su memorial haya explicado de otra forma este extremo. Por otro lado, tampoco en la impugnación se refutó el criterio de la mencionada autoridad en cuanto a la absoluta individualización a los diversos actores del supuesto avasallamiento, salvo la demanda agroambiental seguida contra tres personas, debiéndose considerar que en fase de juicio oral no puede proseguirse contra un colectivo no identificado ni contra una generalidad, ya que el delito de avasallamiento como tal exige la individualización concreta de los diversos sujetos procesales por acciones que cada uno hubiera desarrollado o de qué modo cada persona contribuyó a la eficacia de un resultado, de ahí que la impugnación fue realizada en cuanto a la titularidad de predios colectivos, sin cuestionar de modo alguno las conclusiones de la autoridad fiscal, por lo que este extremo no constituye en sí un agravio preciso que la autoridad jerárquica pueda ponderar de mejor manera; y, b) Respecto a la aplicación de la Ley 477 a hechos anteriores y lo relativo a la nulidad de título ejecutorial de Donato Aroja Canaviri, extremo que fue debatido a lo largo de la investigación y sobre lo que se insiste en la impugnación en cuestión, el impugnante señala que el mismo fue anulado por la Resolución Suprema 006376/2011 de 7 de septiembre, y que por consecuencia todos los títulos emergentes hubieran sido anulados, sin que en el nombrado desvirtué el criterio del Fiscal de Materia que contrastó aquellos antecedentes de titulación de la Comunidad acaecida el año 2013 frente a títulos de propiedad individuales que les corresponde a los imputados, incluyendo registro en la Oficina de DD.RR., así como también se tomó en cuenta una acción reivindicatoria formulada en el “…Juzgado Mixto Civil y Comercial de la Provincia Tomás Barrón con asiento en Eucaliptus…” (sic), la que les otorgó la razón, pero sobre la que en la impugnación se cuestiona en el sentido de que hubiera sido anulado mediante Auto de 7 de febrero de 2018, sin considerar la parte impugnante que dicha determinación no adquirió la calidad de cosa juzgada, consecuentemente la sola nulidad por un tribunal agroambiental o una resolución administrativa agroambiental no puede significar la anulación de títulos de propiedad de la jurisdicción ordinaria. Otro punto a ser considerado es que, los títulos de propiedad de la jurisdicción ordinaria datan de muchos años antes del título de la comunidad de Collpaña, tal como constan en antecedentes, mientras que sus documentos que forman parte de la urbanización “Los Laureles” son de 1977, de ahí que la Ley 477 no puede tener carácter retroactivo, pretendiendo su aplicación a supuestos hechos de avasallamiento que datan de 37 años, sosteniendo al respecto la impugnación en lo que la Ley niega, por lo que el tratamiento que corresponde no es de predios agrícolas sino de una urbanización aprobada por el Municipio de Caracollo, por lo que aun cuando esté en cuestionamiento este aspecto, no puede significar su anulación, constituyendo así una justicia por mano propia, sobre la que el impugnante no dijo nada, cuando bajo pretexto de ejecución de un mandamiento de desapoderamiento se procedió a la demolición de varias construcciones o viviendas particulares sin orden alguna. Por lo que solicitó confirmar la Resolución de Sobreseimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ABOGADO DE TERCERO INTERESADO (Comunidad de Collpaña)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento de congruencia
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la Resolución 42/2019 -en cuanto a la impugnación a la Resolución de sobreseimiento-
- Fragmento 21
- la Resolución F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019
- sin mencionar la respuesta efectuada por Bertha Aroja García respecto a la impugnación y la realizada por Paulino Condori Lima y Eusebia Flores Torrez de Condori en cuanto a la objeción, menos los argumentos de dichos memoriales
- Fragmento 24
- CONFIRMAR