SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S3
Fecha: 14-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 130/2019 de 29 de agosto, cursante de fs. 721 a 731, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019 y la Resolución 42/2019, disponiendo que el Fiscal Departamental hoy accionado emita unas nuevas, relativas a la impugnación de las Resoluciones de Sobreseimiento y de Rechazo de Denuncia, conforme con los datos y antecedentes del proceso, en el plazo que establece la Ley; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución 42/2019, efectúa una relación de los hechos en la primera parte, señalando que el 27 de junio de 2014 a las 14:00 horas aproximadamente, Miguel Suárez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García ingresaron a la propiedad de la comunidad de Collpaña de manera violenta junto a una gran cantidad de personas quienes se encontraban con objetos contundentes; 2) La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019 refiere los hechos suscitados, la prueba literal y testifical de cargo y de descargo, la inspección ocular, la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia, los documentos de la citada Comunidad, el derecho propietario de tierras de ese sector, los hechos ocurridos el 27 de junio de 2014, haciendo más adelante una relación del delito de avasallamiento citando el “art. 251” del CP modificado por la Ley 477, señaló que es obligación del Ministerio Público realizar actos de investigación conforme con los arts. 70 del CPP y 12 de la LOMP, y en su última parte refirió el Plano Catastral 040102323144, registro en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 4.01.0.20.0007289 a nombre de la comunidad de Collpaña, sin hacer referencia a los fundamentos señalados por los accionantes “…a la contestación por parte de los hoy accionantes a la objeción interpuesta por los terceros interesados…” (sic); 3) Se advierte también que no se expuso de manera clara y concreta los motivos por los que se revocaron el requerimiento de sobreseimiento, sin determinar la razón de la decisión en la Resolución 42/2019, como tampoco se pudo identificar la razón de la decisión en la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019, no existiendo la fundamentación legal que la sustente, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación sobre la respuesta a la impugnación y a la objeción, así como la vulneración al debido proceso en las mencionadas Resoluciones Jerárquicas por omisión; 4) El Fiscal Departamental ahora accionado no tomó en cuenta los fundamentos expuestos por los accionantes a tiempo de hacer la respuesta a la impugnación y a la objeción, así como tampoco consideró los fundamentos del Fiscal de Materia, quien sostuvo en sus requerimientos que no se habría individualizado a los titulares de los predios a que se hace referencia, no advirtiéndose que los querellados hayan hecho uso de las dinamitas, piedras y otros “…de otro lado se ha hecho la invocación a normas abrogadas…” (sic); y, 5) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0832/2018-S4 de 5 de diciembre y 0051/2018-S3 de 15 de marzo, entre otras, señalan sobre la fundamentación como elemento del debido proceso, mismas que no fueron consideradas por el Fiscal Departamental ahora accionado, ya que de ningún modo resulta suficiente la simple cita del sustento jurídico o señalamiento de las normas jurídicas aplicables, sin ningún respaldo legal, lógico y congruente como sucedió en el caso que nos ocupa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ABOGADO DE TERCERO INTERESADO (Comunidad de Collpaña)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento de congruencia
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- la Resolución 42/2019 -en cuanto a la impugnación a la Resolución de sobreseimiento-
- Fragmento 21
- la Resolución F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019
- sin mencionar la respuesta efectuada por Bertha Aroja García respecto a la impugnación y la realizada por Paulino Condori Lima y Eusebia Flores Torrez de Condori en cuanto a la objeción, menos los argumentos de dichos memoriales
- Fragmento 24
- CONFIRMAR