SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2020-S3

Fecha: 14-Jul-2020

la Resolución F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019

Así, la Resolución F.D.O./O.A.Z.S. 42-A/2019 -respecto a la objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia-, en principio, cita los antecedentes del caso, la Resolución de Rechazo de Denuncia, mencionando la objeción a dicha Resolución, y señalando los fundamentos de dicha Resolución, manifestando que: i) La Constitución Política del Estado garantiza los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, implicando que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos. El art. 225 de la CPE establece como funciones del Ministerio Público la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública. El art. 119.I de la Norma Suprema señala que las partes gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que los asisten. El art. 410 de la citada Ley Fundamental establece la primacía de la Constitución Política del Estado; ii) La SCP 1303/2010-R de 13 de septiembre, entre otras, mencionó que la resolución de rechazo debe otorgar certeza respecto al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, permitiendo a los sujetos procesales conocer las razones y motivos por lo que se emitió esa decisión, de forma concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la determinación; iii) De la compulsa del cuaderno de investigaciones estableció que de forma objetiva existen suficientes elementos de convicción e incluso probatorios como para sostener que el hecho existe, citando al efecto documentación utilizada para sostener la existencia del hecho; y, iv) Se advirtió la participación de varias personas, de las cuales, en el caso, algunos ya cuentan con imputación formal, identificando la parte querellante además a otras personas, entre ellos a Clementina Mamani Mamani de Mamani, Porfirio Villca Chambi, Modesto Cabrera Céspedes, Ignacio Cahuana Ventura, Crispín Vargas Salazar, Francisco Pinaya Marca, Paulino Condori Lima y Eusebia Flores Torrez de Condori, contra quienes se amplió la investigación, teniéndose en la Resolución de Rechazo de Denuncia que ellos se asentaron de buena fe en los terrenos de conflicto, contando con documentación de transferencia, de lo que se infiere que se pretendió sustentar dicha decisión en el numeral 1 del art. 304 del CPP, es decir, en que no ocurrió el hecho; empero, en su parte resolutiva se rechazó con base en el numeral 3 de dicho artículo -por insuficiencia de elementos probatorios para establecer la existencia del hecho-, sin que el Fiscal de Materia haya efectuado una adecuada compulsa del cuaderno de investigaciones, a partir del cual también se tiene el grado de participación de los nombrados, quienes se habrían asentado en los terrenos de la comunidad de Collpaña, de lo que se tiene que el mencionado Fiscal de Materia no ejerció plenamente la dirección funcional de la investigación, puesto que no identificó plenamente a todos los presuntos partícipes y su grado de participación, considerando el tipo penal de avasallamiento, y si existieron o no elementos de convicción para establecer o no el grado de participación en los hechos investigados, por lo que corresponde que se emita un criterio legal sobre si los imputados tuvieron algún grado de participación en el hecho investigado.