SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad humana, a una vejez digna y al principio de “vivir bien”; toda vez que, el 5 de mayo de 2019, el ahora demandado, mediante actos y medidas de hecho, impidió que ingrese a su domicilio y derrumbando parte de su vivienda cerró el acceso a su habitación, arrojando sus bienes a la intemperie y privándole del acceso a los mismos y a la suma de dinero que tenía guardada.

Planteado como está el problema jurídico, de la revisión de los antecedentes que informan la causa, especialmente de lo descrito en las Conclusiones y de lo desarrollado en el acta de acción de defensa del presente fallo constitucional; se tiene que, las partes mantienen una relación matrimonial de al menos cincuenta años, desde el 25 de febrero de 1959, y vienen poseyendo un lote de terreno, ubicado en la calle Huasa Calle, del Distrito “B” del municipio de Cliza, provincia German Jordán, del departamento de Cochabamba, encontrándose ellos en el lote “A” del referido predio; en tales antecedentes, el 2 de mayo de 2019, la solicitante de tutela se indispuso y se trasladó al hospital Materno Infantil “San Juan de Dios” de Cliza, siendo atendida por el Médico General, de acuerdo al certificado médico; sin embargo, cuando pretendía retornar al inmueble que habita, desde el 5 del citado mes y año y hasta el presente, mediante vías de hecho no se le permite el ingreso al mismo; por lo que, se encontraría viviendo con su hija Carmela Encinas Pacchi.

En tal estado del análisis, corresponde previamente establecer la existencia o no de medidas de hecho, a cuyo respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece que, corresponde la tutela ante la existencia de medidas o vías de hecho, entendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, teniendo la tutela la finalidad especial y específica, de frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia; por lo que, la acción de amparo constitucional procede a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que el impetrante de tutela, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

En ese contexto, de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo actuado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se advierte que la accionante no habita en su domicilio desde el 5 de mayo de 2019, encontrándose viviendo con su hija Carmela Encinas de Céspedes, conforme se evidencia de las declaraciones voluntarias realizadas el 31 de agosto de igual año, ante Julio Cesar Sabido Vásquez, Notario de Fe Publica N3 de Cliza, por Alicia Arias Cano, Ramiro Céspedes Zapata, Saida Cano Cano, Leny Copa Rachi, Ricarda Encinas Pacchi y Dominga Encinas Pacchi; asimismo, se evidencia que no se le permite el ingreso al referido inmueble, así se tiene de las declaraciones notariales prestadas por Carmela Encinas de Céspedes, de las actuaciones realizadas ante COSLAM, a cargo de la Dirección de Desarrollo Humano Integral dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, el 12 y 15 de agosto de 2019, y de la audiencia de visu realizada el 13 de septiembre del señalado año ante el Juez de garantías, que establecen que la impetrante de tutela no puede ingresar al señalado inmueble y que el mismo se encuentra habitado por el demandado en compañía de Eliseo Encinas Torrico.

Asimismo, de la inspección de visu señalada, se evidencia que al lado oeste del terreno, existe un muro recién construido y dos habitaciones comunicadas entre sí, y que una de ellas que era ocupada solo por la accionante, ahora se encuentra ocupada por el demandado y Eliseo Encinas Torrico, como dormitorio; asimismo se observó que se encuentran en el patio un ropero, una cocina, un televisor, calzados, menajes de cocina y otros enseres que son de pertenencia de la impetrante de tutela, y que existe inicio de construcciones nuevas en el lugar donde anteriormente se encontraban la cocina y el depósito de la mencionada y que en el interior de una habitación destruida se hallan colchones y frazadas sobre un catre, un refrigerador deteriorado, costales de cereales; por lo que, la solicitante de tutela al presente no cuenta con un dormitorio, debido a las modificaciones en la construcción que vienen siendo realizadas por el demandado y Eliseo Encinas Torrico, sin el consentimiento de la accionante.

En tal estado del análisis, es evidente que las acciones descritas anteriormente realizadas por el ahora demandado apoyado por Eliseo Encinas Torrico, constituyen medidas de hecho realizadas en abuso del poder ilegítimo y sin respaldo legal alguno contra la accionante que le impiden el ejercicio de sus derechos; pues si bien, se advierte que el demandado ostenta posesión del predio señalado; sin embargo, dicha calidad también le asiste a la impetrante de tutela, ya que ninguna persona puede tomar la justicia por mano propia y desconocer los derechos de la otra poseedora; siendo que en el presente caso, se evidencia que la accionante gozaba de su derecho a la vivienda, puesto que se encontraba viviendo en una porción de dicho bien inmueble; empero, al realizar el demandado con ayuda de su señalado hijo, de manera unilateral mejoras y nuevas construcciones, justamente en el lugar donde se encontraban la habitación, cocina y despensa que ocupaba la impetrante de tutela, reflejan un apartamiento del ordenamiento jurídico vigente y al impedirle ingresar a su propia vivienda, ejercieron con ese comportamiento vías de hecho que privaron a la solicitante de tutela de una vivienda digna, lo cual involucra también la lesión a sus derechos a los servicios básicos, al margen de la lesión de su dignidad que debe protegerse también, como el derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición humana.

En ese contexto corresponde hacer referencia a los derechos de los grupos vulnerables, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo entendimiento se tiene que dicho grupo vulnerable se encuentra en desventaja y por tanto, en una situación desigual y desfavorable, teniendo los ancianos o las personas de la tercera edad, derecho a una vejez digna, con seguridad y libre de maltrato; siendo que, como se tiene expuesto, la accionante fue objeto de maltrato sicológico al haber sido arrojadas sus pertenecías a la intemperie y despojada de su habitación, impidiéndosele el acceso a su vivienda y verse obligada a vivir con Carmela Encinas de Céspedes; por lo que, respecto al señalado derecho también corresponde la tutela.

De lo que se concluye que, nos encontramos frente a la ejecución de una medida de hecho y considerando que la finalidad de la presente acción de defensa es resguardar los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de quienes la interponen en busca de su protección; corresponde conceder la tutela impetrada en resguardo de los derechos del adulto mayor, vivienda, servicios básicos, dignidad, mismos que fueron lesionados a través de las acciones de hecho por el demandado con el apoyo de Eliseo Encinas Torrico.

Respecto al reclamo de vulneración del principio del vivir bien, resulta pertinente precisar que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos de las cuales nuestro país es signatario o fueron ratificadas por el Estado y conforman el bloque de constitucionalidad y así principios; sin embargo, éstos pueden ser tutelados en cuento se encuentren inescindiblemente ligados a un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso, pues al haberse privado a la accionante de su vivienda y del acceso a los servicios básicos, en lesión grosera a su dignidad de persona y adulta mayor, también se vulneró el principio básico del vivir bien; por lo que, corresponde entonces, se le conceda la tutela.