SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

1)

Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 821 a 824, manifestó que: 1) Las problemáticas expuestas en la presente acción tutelar no poseen un vínculo de causalidad entre los hechos suscitados y los derechos vulnerados, lo que impide tener certeza sobre el derecho vulnerado; además, los reclamos del accionante observan el fondo del proceso, como si se tratara de un recurso ordinario o de una tercera instancia revisora de la interpretación normativa; motivo por el que se debe rechazar esta acción de defensa; 2) Respecto a la vulneración del principio de pertinencia, no es evidente que en el AS 103/2019 únicamente se analizó la pretensión reconvencional, sino que se efectuó un examen del Auto de Vista impugnado y se determinó que sí existía un pronunciamiento sobre las pretensiones reales de la demanda principal, las mismas que fueron declaradas improbadas porque el título del accionante estaba afectado por otro proceso. Aseveraciones que cumplen el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; 3) En cuanto a la errónea valoración del alcance del AS 462/2017, el accionante amparado en ese fallo, pretendía que la Sentencia de primera instancia analice otro tipo de acciones -pretensiones-, siendo que el mismo no impuso esa obligación. Además, se estableció que esa Sentencia no podía disponer la cancelación de los títulos o registros en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), al no existir una pretensión precisa que dé curso a esa medida; por lo que se dio una respuesta que hizo un análisis de todo lo reclamado y de los antecedentes del proceso; 4) Con relación a los “…puntos controversiales 3, 4 y 6 cuestionados por el accionante…” (sic); se entra en controversia con los lineamientos asumidos por el Tribunal de casación, pues no todo defecto o alejamiento del debido proceso debe ser causal de nulidad, sino aquellos que generen indefensión material, ya que al reclamar un defecto inherente al debido proceso se lo debe cotejar con otros derechos y garantías en procura de solucionar el conflicto jurídico. Bajo ese criterio, se asumió la postura que los defectos de la Sentencia de primera instancia relacionados con la falta de motivación y fundamentación no constituyen causales de nulidad, porque pueden ser suplidos por el Tribunal de apelación en procura de resolver el problema jurídico. Al respecto, se tienen los Autos Supremos (AASS) 292/2018 de 26 de abril y 37/2019 de 28 de enero, entre otros, cuyos entendimientos fueron asumidos en la presente causa, donde el Tribunal de alzada si bien evidenció una falta de coherencia, motivación y congruencia del “Auto de Vista” y, en lugar de anular obrados de forma correcta ingresó al estudio del fondo de la causa, en defecto de la Sentencia de primera instancia y definió el conflicto jurídico, lo que es más correcto, ya que ese entendimiento en derecho, desde un punto de vista progresista y evolutivo en jurisprudencia no vulnera derecho o garantía alguna, debido a que implica un ejercicio pleno y directo de ponderación con otros derechos bajo la óptica de la proporcionalidad, donde esa medida es idónea con relación al fondo del proceso, y resulta necesaria porque descarta la vieja práctica de anular obrados por meros ritualismos que no afectan al fondo del proceso; además es proporcional porque el Tribunal de apelación enmienda todas las posibles anomalías causadas por la resolución de primera instancia, por lo que no se obra fuera del marco jurídico; y, 5) El Tribunal de casación desechó toda posibilidad de permitir la actividad del per saltum, ya que al ser vertical el recurso de casación, se analiza todo lo expresado en el Auto de Vista. Es por ello que no está permitido denunciar nuevos hechos al interponer recurso de casación. En ese sentido, la acción negatoria en los términos precisados en el recurso de casación no fue cuestionada en alzada, el accionante no hizo un contraste de antecedentes para determinar la no presencia del per saltum, sino únicamente hizo alusión a que siguió el mecanismo recursivo, por lo que esa falta de precisiones derivó en que se rechace el argumento invocado. Por lo expuesto, solicita de deniegue la tutela.

Así, se tiene que en el recurso de casación o nulidad en la forma, se denunció lo siguiente: 1) Vulneración del principio de pertinencia, toda vez que el Auto de Vista 91/2018 no se circunscribió a los puntos apelados, limitándose en su parte considerativa a referirse a elementos doctrinales sobre las nulidades impugnadas de la Sentencia, extrayendo y resolviendo cuatro puntos, la mayoría ajenos a los apelados sobre ese extremo y sin motivación; 2) No se tomó en cuenta el agravio relativo al incumplimiento del Juez de primera instancia respecto a lo ordenado en el AS 642/2017, para que se dicte una nueva Sentencia resolviendo todas las pretensiones de las partes, ya que dicha autoridad judicial no cumplió esa determinación, sino copió los extremos de la Sentencia anulada; 3) El Auto de Vista impugnado no resolvió el reclamo sobre la falta de resolución de todas las acciones formuladas en su demanda ordinaria, tales como el fraude procesal, mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y otras, lesionando, en efecto, los principios de pertinencia y congruencia; 4) Los Vocales que emitieron el Auto de Vista 91/2018 no cumplieron todos los postulados, vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; aspecto sancionado con la nulidad por la carencia de motivación, fundamentación e incoherencia; 5) El Tribunal de alzada señaló que el Juez de la causa debió realizar un mayor análisis con relación a la pertinencia o no de la pretensión de fraude procesal y no mencionar que no correspondía su trámite ni consideración en el proceso, pese a indicar que era cierto el agravio planteado al respecto, en vez de anular la Sentencia, tomó la atribución de resolver en el fondo la acción por fraude procesal, realizando una sesgada, defectuosa y meridiana valoración de los medios de prueba para concluir que no hubo fraude procesal en la demanda de usucapión manteniendo incólume lo resuelto en la Sentencia 296/2017, siendo que debía revocar esa resolución y declararla improbada; en definitiva, el Tribunal de apelación no estaba facultado para ingresar al fondo del asunto, porque el vicio de nulidad es “inmendable” por el de alzada; 6) Recurso de casación en la forma, el Auto de Vista 91/2018 se refirió de manera vaga a la apelación sobre la acción por fraude procesal y no resolvió los demás puntos apelados inherentes a todas las pretensiones. Además, señaló que es posible anular la Sentencia por su incongruencia cuando se vulnere el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, siempre que ese acto no pueda ser suplido por la instancia superior para proteger actuados y así el proceso alcance su fin; sin embargo, el Tribunal de apelación manifestó que al anularse la Sentencia 48/15, quedó sin valor legal, no pudiendo por ello incurrir en nulidad. Al respecto, dicho Tribunal no consideró que no se cuestionó la nulidad de esa anterior Sentencia, sino de la nueva Sentencia 296/2017; 7) Sobre las nulidades de la Sentencia, si bien es cierto que el Juez de la causa no se declaró expresamente incompetente; sin embargo, indicó por un lado, que la acción por fraude procesal era de competencia del Tribunal Supremo de Justicia y no de su despacho; y por otro lado, consideró que no se demostró el fraude; situación que demuestra una incongruencia que no fue observada por el Tribunal de alzada; 8) El Tribunal de apelación indicó que el Juez solo motivó la Sentencia -296/2017- con relación al fraude procesal; sin embargo, en su apelación no hizo mención a la motivación de dicha resolución. Además, sobre la incongruencia que no fue observada respecto a lo indicado por el Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada no podía argumentar que esa incongruencia no constituía causal de nulidad de la Sentencia y menos pronunciarse sobre las demás pretensiones que no fueron mencionadas en dicha resolución; 9) Sobre la impugnación relativa a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada indicó “que no se puede hacer caer” en la nulidad de dicha resolución conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; no siendo evidente que la carencia de motivación y fundamentación de una resolución no sea susceptible de nulidad, conforme a la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012 de 22 de agosto y 0075/2016-S3 de 8 de enero, y al AS 388/2016 de 19 de abril, que establecen que la falta de esos elementos en los fallos vulneran el debido proceso y la tutela jurisdiccional eficaz, que faculta el derecho de las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del Juez; 10) Respecto al punto apelado sobre las demás pretensiones de su demanda -mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria, pago de daños y perjuicios- que el Juez no fundamentó en Sentencia, el Tribunal de alzada consideró ciertos sus reclamos señalando que para poder dar viabilidad a esas pretensiones debía contar con un título de propiedad que no se encontrare afectado por otro derecho propietario. Y al estar su título afectado por el de Walter Arteaga Mancilla producto del juicio de usucapión, no estaría legitimado para demandar esas pretensiones por haber perdido su derecho propietario, concluyendo que no era cierto el agravio. Al respecto, se advierte una incongruencia, pues se indica que son ciertos los agravios y luego se menciona que no lo son. Asimismo, no es evidente que su título se encuentre afectado, porque sigue vigente en la Oficina de DD.RR. y mientras no se produzca su cancelación y la acción por fraude procesal adquiera la calidad de cosa juzgada, tiene legitimidad para demandar esas pretensiones jurídicas; 11) Sobre la reconvencional de acción negatoria planteada por Walter Arteaga Mancilla, el Auto de Vista impugnado -91/2018- no consideró los argumentos de su apelación, en los que cuestionó que el Juez de la causa no fundamentó sobre esa acción para declarar probada la demanda reconvencional. Además, no se tomó en cuenta que cuando se demanda la acción negatoria y el demandado cuenta con título de propiedad, debe demandarse al mismo tiempo el mejor derecho propietario, motivos por los que debió haberse declarado improbada la demanda reconvencional; 12) Recurso de casación en el fondo, el Tribunal de alzada al resolver el fondo de la acción de fraude procesal, vulneró el art. 115 de la CPE; además, su fallo contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque no correspondía pronunciarse sobre el fondo y mantener incólume la Sentencia recurrida en cuanto al fraude procesal, sino que debió anular esa resolución o revocar la misma y dictar una nueva con la debida motivación y fundamentación; más aún si en cuanto a la valoración de la prueba, se indicó que el actor sustentó su acción de fraude procesal en la falta de juramento de ley previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y la superficie del inmueble motivo de usucapión, sin tomar en cuenta que esos son un apéndice de los actos fraudulentos desarrollados en el juicio de usucapión. Asimismo, no se consideraron los demás extremos de su demanda y apelación, que demostraban que se actuó de forma fraudulenta, falseando la verdad de los hechos, haciendo incurrir en error al Juez de la causa; por lo que, el Auto de Vista recurrido lesionó los arts. 1286 y 1330 del Código Civil (CC); y, 427, 430, 444 y 476 del CPCabrg; y, 13) El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al mencionar que se sustentó la demanda de fraude procesal solo en dos aspectos, en el juramento de ley y la diferencia de la superficie del inmueble, señalando a los mismos como vicios procedimentales que debieron ser cuestionados en el proceso de usucapión -sin percatarse que no fue parte de ese proceso-, sin haberse considerado ni valorado todos los medios probatorios, siendo estos: i) Los formularios de pago de impuestos anuales donde se consigna como superficie del terreno motivo de usucapión 420 m2 y no 810 m2; ii) El memorial de demanda, donde Walter Arteaga Mancilla menciona la superficie de 420 m2 y no de 810 m2 como se concluye en la Sentencia; iii) El plano de ubicación que fue introducido de forma posterior a la demanda; iv) El requerimiento Fiscal para recabar certificaciones del Plan Regulador y de Catastro Municipal que no fue cumplido; v) Las citaciones edictales sin haberse prestado el juramento de ley; vi) La certificación de Catastro Urbano que indica que el terreno con una superficie de 810 m2 no se encontraba registrado en archivos; vii) La certificación de la Dirección de Planificación de la Alcaldía, que informa que en la inspección realizada se advirtió la existencia de una construcción y en la inspección judicial se evidenciaron dos construcciones, una en cada lote; viii) Las certificaciones de Catastro Urbano y del Plan Regulador que datan de 24 de octubre de 1996 y la orden del Juez de 16 de noviembre del mismo año, para que certifiquen sobre los datos del terreno -de forma posterior-; ix) Los edictos de prensa que consignaron y se publicaron sobre la superficie de 420 m2; x) Las diligencias de notificación con el Auto -de 13 de agosto de 1997- que trabó la relación procesal que no fueron “llenadas” -asentadas-; xi) La trascripción textual de la inspección judicial que menciona que el lote de terreno motivo de usucapión solo tenía la superficie de 420 m2 y no de 810 m2; xii) Las pruebas del demandante fueron ofrecidas después de seis meses de trabarse la relación procesal; y, xiii) No existe notificación por edicto de prensa con la Sentencia emitida en el proceso de usucapión a los presuntos propietarios; sin embargo, el Juez ministró posesión definitiva al actor después de siete años de pronunciada esa resolución.

De lo señalado, es necesario hacer notar que los Magistrados ahora accionados al indicar que el Tribunal de alzada estableció que no se probó la existencia de la pretensión de fraude procesal, porque la misma sólo se sustentaba en la vulneración del art. 124 del CPCabrg y la errónea apreciación del predio en usucapión; no tomaron en cuenta que la demanda ordinaria planteada por el accionante no únicamente sustentó la pretensión de fraude procesal en esos dos aspectos, sino que también se hizo referencia a lo siguiente: 1) La demanda de usucapión interpuesta por Walter Arteaga Mancilla, en la que manifestó ser propietario de 420 m2 y no de 810 m2; 2) Los formularios de pago de impuestos donde figuraba la superficie que detentaba el nombrado; 3) Un plano de ubicación que fue introducido de forma posterior a la demanda; 4) El requerimiento Fiscal para recabar certificaciones del Plan Regulador y de Catastro Municipal que fue incumplido; 5) Las citaciones por edictos de prensa sin haberse prestado el juramento de ley; 6) La certificación de Catastro Urbano que indicaba que el terreno con una superficie de 810 m2 no figuraba en sus registros; 7) Los edictos de prensa reflejando que solamente se demandó la superficie de 420 m2; 8) La orden dirigida a Catastro Urbano para que expida una certificación, que fue emitida antes de que se admita la demanda de usucapión; es decir, antes de que el Juez tenga competencia para conocer la misma; 9) Las diligencias de notificación con el Auto que trabó la relación procesal, en las que no figuran las fechas ni el nombre de los notificados, pese a ello, el Juez aceptó las pruebas de cargo sin estar abierto el término probatorio; 10) La inspección ocular -judicial- al inmueble objeto de usucapión, donde el Juez de la causa verificó que el mismo tenía una superficie de 420 m2 y no de 810 m2, como aparece en la Sentencia; 11) Las pruebas del demandante Walter Arteaga Mancilla que fueron ofrecidas después de seis meses de trabarse la relación procesal; 12) La Sentencia del proceso de usucapión, donde se consiguió que se declare probada la demanda en la superficie de 810 m2 y no sobre los 420 m2 que fueron demandados; y, 13) La inexistencia de la constancia de notificación por edicto de prensa con esa Sentencia a los presuntos propietarios; además, se ministró posesión definitiva al actor después de siete años de pronunciada la Sentencia, y luego de nueve años de ese actuado se extendió el testimonio y, finalmente, después de once años se registró el inmueble en la Oficina de DD.RR. (fs. 60 vta. a 61 vta.).

Bajo ese contexto, se advierte que los Magistrados ahora accionados no se percataron que el Tribunal de apelación, al decidir ingresar inapropiadamente al análisis de fondo del proceso para determinar que no se demostró la existencia de la pretensión de fraude procesal, no tomó en cuenta todos los argumentos y datos que el accionante consignó en su memorial de demanda ordinaria y con los cuales precisamente respaldaba la procedencia de esa pretensión, los mismos que no fueron considerados debidamente en el análisis del proceso en segunda instancia. En ese sentido, no es evidente que la pretensión del accionante únicamente se sustentó en la vulneración del art. 124 del CPCabrg y la errónea apreciación del predio en usucapión, sino también en otros aspectos que no fueron analizados previamente, para recién emitir un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión demandada.

Además, los Magistrados hoy accionados al centrar su análisis únicamente en esos dos aspectos señalados, admitiendo todo lo obrado y lo resuelto por el Tribunal de apelación, no se manifestaron ni explicaron la vinculación de su determinación con la denuncia de la valoración sesgada, defectuosa y meridiana de los medios de prueba por parte de este último Tribunal, con los cuales el accionante respaldó su demanda, en cuyo contenido encuentra identificadas y consignadas las anomalías en las que aparentemente se incurrió dentro del trámite del proceso de usucapión, medios de prueba con las que también sustentó la viabilidad de su pretensión de fraude procesal.

Por lo expuesto, se demuestra la vulneración del derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de motivación -vinculada a valoración- y fundamentación conforme el análisis efectuado, aspectos por los que amerita conceder la tutela solicitada, a fin que los Magistrados ahora accionados respondan al agravio expuesto, con el debido respaldo argumentativo.