SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

a)

Con relación a la vulneración del principio de pertinencia. En el recurso de casación planteado se impugnó que el Tribunal de apelación: a) No resolvió todos los puntos expuestos en su recurso de apelación. Al respecto, los Magistrados ahora accionados señalaron que esa denuncia no era evidente, puesto que sobre las pretensiones de la demanda reconvencional se argumentó que su título de propiedad se encontraba afectado por el derecho de Walter Arteaga Mancilla y mientras no varíe esa situación, no cumplía con la legitimación para demandar las demás pretensiones expuestas en su demanda ordinaria; b) No resolvió el cuestionamiento respecto a que el Juez de la causa. Solo resolvió la acción de fraude procesal y no así las demás pretensiones, declarándose incompetente, por lo que la Sentencia impugnada merecía ser declarada nula; extremos que no fueron considerados por los Magistrados ahora accionados; y, c) Si bien respondió las pretensiones de la demanda reconvencional interpuesta por Walter Arteaga Mancilla; sin embargo, dichas autoridades se refirieron a las acciones reconvencionales de forma errada.

Sobre el incumplimiento de la doctrina adoptada en el AS 642/2017, los Magistrados ahora accionados en el AS 103/2019, indicaron que el Juez de la causa y el Tribunal de alzada cumplieron con la doctrina adoptada en el citado Auto Supremo. Con ello, faltaron a la verdad y vulneraron los principios de pertinencia, congruencia, así como su derecho al debido proceso.

Respecto al agravio en el cual se cuestionó que el Tribunal de alzada en lugar de anular la Sentencia decidió resolver la acción por fraude procesal, los Magistrados hoy accionados en el AS 103/2019, haciendo referencia a la línea jurisprudencial relativa a las nulidades, según la cual, solo se determina la nulidad cuando se vulnere el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa; señalaron que el Tribunal de apelación podía resolver el fondo del recurso de apelación en el ejercicio de su competencia, como sucedió en este caso, motivo por el que no correspondía anular la Sentencia al no sufrir indefensión. Ese argumento no tomó en cuenta que la Sentencia no consideró ni hizo un análisis jurídico de la acción de fraude procesal, sino que se declaró incompetente argumentando que esa acción era de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, declarando improbada la acción de fraude procesal, vulnerando el principio de congruencia, así como su derecho a la defensa; extremo que al ser apelado, correspondía al Tribunal de apelación anular la Sentencia y no resolver el fondo; sin embargo, ello no fue observado por el AS 103/2019, bajo el argumento que no se podía anular la Sentencia por simple incongruencia.

Con relación a la falta de motivación y fundamentación denunciada en el recurso de casación, los Magistrados ahora accionados señalaron que la carencia de esos elementos en una resolución no es susceptible de nulidad, pues lo que se busca es lograr el fin del conflicto jurídico y que el defecto relativo a la carencia de fundamentación puede ser corregido en alzada, por lo que no existía un motivo para anular la Sentencia; aseveraciones que evidencian que no se tomó en cuenta que el Juez de la causa para declarar improbada su demanda no realizó ninguna consideración sobre el fraude procesal; por lo tanto, el Tribunal de alzada no podía resolver el fondo de la acción, porque la autoridad judicial se declaró incompetente para conocerla; criterio conforme al cual no se podrían anular los fallos por falta de motivación y fundamentación, aunque los Jueces de instancia no realicen ninguna consideración de las pretensiones ni análisis de la prueba producida en la parte considerativa, simplemente en la parte dispositiva declararían probada o improbada la demanda; razón por la cual no habría necesidad de impugnar las resoluciones si el Tribunal Supremo de Justicia sustenta que la carencia de esos elementos no es causal de nulidad del fallo.

Sobre el agravio relativo a la inviabilidad de la demanda reconvencional de acción negatoria. Los Magistrados ahora accionados en el AS 103/2019, indicaron que se planteó el recurso de casación desconociendo el principio del per saltum -salto de instancias-, porque esa infracción acusada debió previamente ser reclamada ante el Tribunal de apelación y no así de manera directa en el recurso de casación; aspecto que demuestra que no se tomó en cuenta que ese reclamo fue parte de la cadena recursiva, tanto en apelación como en casación. En tal sentido, al no resolver ese extremo, las indicadas autoridades vulneraron los principios dispositivo, de pertinencia y congruencia, con incidencia en el debido proceso y la seguridad jurídica, dejándolo, en efecto, en indefensión.

El AS 103/2019 refiere que se pretende la declaratoria de fraude procesal del juicio de usucapión por errónea valoración de la prueba y defectos procedimentales, cuya situación no condice con la finalidad de ese tipo de procesos, porque en ellos no se discuten derechos controvertidos, los actuados procesales ni las decisiones de las instancias del proceso, sino los hechos que dieron origen al fraude y al no encuadrar los hechos alegados dentro del marco del fraude procesal, el Tribunal de alzada actuó de forma correcta al declarar probada la demanda de fraude procesal; aseveración que demuestra que no se hizo un análisis del Auto de Vista recurrido, ya que no declaró probada dicha demanda, sino simplemente revocó parcialmente la Sentencia con base en la excepción de cosa juzgada.

Los Magistrados ahora accionados no tomaron en cuenta que el Tribunal de apelación realizó un análisis de fondo de la acción de fraude procesal, valorando la prueba aportada de forma sesgada y defectuosa para fallar sobre esa pretensión, faltando a la verdad al pretender sustentar que el recurrente respaldó su acción con argumentos y elementos relativos a la tramitación del proceso, siendo que se probó que el Juez de la causa fue engañado por Walter Arteaga Mancilla.

En definitiva, el Auto Supremo emitido por los Magistrados ahora accionados, es violatorio del principio de pertinencia por no resolver todos los agravios formulados en su recurso de casación, pues de haberlo hecho, se hubieran percatado que los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado tampoco resolvieron todos los puntos apelados; principio que también fue lesionado al no emitirse una respuesta concreta con la debida motivación y fundamentación respecto a su pretensión de ser oído de forma oportuna, imparcial y motivada.

En respuesta a los cuestionamientos expuestos, los Magistrados ahora accionados mediante el AS 103/2019, señalaron lo siguiente: a) Sobre el reclamo relativo a que no se resolvieron varios puntos apelados relacionados con todas las acciones y pretensiones formuladas en la demanda reconvencional, no resulta evidente; al contrario, merecieron un argumento por parte del Tribunal de apelación, en sentido que se debe contar con un título de propiedad que no se encuentre afectado por otro derecho propietario, advirtiendo de los antecedentes que el título presentado en la demanda -de fraude procesal- se encontraba afectado por el derecho propietario adquirido por Walter Arteaga Mancilla y mientras no varíe esa situación no se encontraba legitimado el recurrente para demandar las acciones formuladas, por haber perdido el derecho propietario emergente del proceso de usucapión; lo que evidencia que sí se emitió un criterio señalando que el recurrente hoy accionante, carecería de legitimación para activar esas acciones, no existiendo la incongruencia omisiva acusada; b) Respecto al incumplimiento del AS 642/2017, que determinó que la demanda reconvencional de acción negatoria únicamente estaba orientada al desconocimiento del derecho que alegaba el demandante y no otro punto como la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR., por lo que al haberse dispuesto esa situación se actuó de forma incongruente. Siendo ese el sustento de dicho fallo, no se observa su incumplimiento, pues acatando el mismo, el Juez de la causa no ordenó la cancelación del registro; c) Sobre la decisión del Tribunal de alzada de ingresar a resolver el fondo de la acción por fraude procesal, haciendo una sesgada y meridiana valoración de los medios probatorios, cuando correspondía anular la Sentencia que determinó que dicha acción era de competencia del Tribunal Supremo de Justicia. El reclamo se trasunta en la nulidad, la cual de acuerdo con la línea jurisprudencial fue reorientada en su entendimiento y aplicación, siendo un mecanismo de protección de derechos constitucionales aplicable ante la vulneración del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa. En ese sentido, el Tribunal de apelación advirtió el errado entendimiento asumido por el Juez de la causa, por lo que luego del análisis del proceso generó un nuevo entendimiento sobre la pretensión de fraude procesal, determinando que no se llegó a probar su existencia, ya que esa pretensión solo se sustentaba en la vulneración del art. 124 del CPCabrg y la errónea apreciación del predio en usucapión; motivos que no eran suficientes para disponer el fraude procesal; por lo que no correspondía anular la Sentencia, por dos motivos, el primero, porque se trataba de un tema de fondo y no de forma, entonces, al evidenciar un error de interpretación normativa o valoración probatoria, no corresponde anular obrados como antes se hacía, sino que en ejercicio de su competencia -debe- analizar el proceso y generar un nuevo criterio de fondo y revocar o confirmar la resolución, pero no retrotraer el proceso ante contingencias que pueden ser suplidas en alzada; y segundo, porque la nulidad procesal es de última ratio y para determinados casos como la dilación con incidencia en el derecho a la defensa, lo que no acontece, porque no se causó indefensión al accionante; d) Sobre el reclamo de falta de motivación y fundamentación de la Sentencia 296/2017, teniendo en cuenta el entendimiento de la doctrina aplicable sobre la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia, la administración de justicia debe procurar lograr la solución al conflicto jurídico para lograr la paz social por encima de la perfección procesal, debiendo en cada caso advertir si un defecto posee o no relevancia constitucional -trascendencia-; es decir, si en caso de enmendar el defecto procedimental, ese hecho repercutirá de alguna manera en la decisión de fondo, por eso es que asimilando el entendimiento aludido se delineó que la falta de fundamentación o motivación ya no -se encuentran- catalogadas como causales de nulidad y pueden ser suplidas por el Tribunal de alzada, por ello es que la decisión asumida en apelación al determinarse que ese hecho no es clasificado como causal de nulidad, es correcta, no existiendo vulneración alguna; e) Sobre el reclamo de la incongruencia interna del Auto de Vista 91/2018, al determinar que su título fue afectado siendo que su inscripción en la Oficina de DD.RR. sigue vigente, la Resolución de alzada, no fue incongruente en su contenido; al contrario, la autoridad jurisdiccional -se entiende el Juez de la causa- al momento de analizar las acciones reales determinó que el título del demandante se vio afectado y, por ende, carecía de legitimación, antecedente que por su sola mención no es incongruente, sino contiene la congruencia interna, con la aclaración que ese es un reclamo de forma y no de fondo; f) Sobre la inviabilidad de la acción negatoria, ese es un nuevo hecho expuesto en casación, en pleno desconocimiento del principio per saltum, pues las infracciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada y de ningún modo realizar de manera directa en el recurso de casación. En el presente caso, el recurrente no tomó en cuenta la naturaleza vertical del medio impugnatorio, pues el agravio señalado no condice con los fundamentos expuestos en el fallo recurrido, debido a que en casación reclama nuevos hechos que no fueron oportunamente formulados ante el Tribunal de alzada, ante quien argumentó su análisis en la falta de pronunciamiento de las acciones reales pretendidas y el fraude procesal, pero no de la acción negatoria del demandado -Walter Arteaga Mancilla-, por lo que no amerita la consideración de ese reclamo; y, g) Sobre los reclamos expuestos en el recurso de casación en el fondo, el recurrente pretende la declaratoria de fraude procesal por la errónea valoración de las documentales relativas al pago de impuestos, así como la incorrecta apreciación de la inspección judicial y el defecto procesal contenido en los edictos, radicando su fundamento en la errónea valoración probatoria y defectos procedimentales, situación que no condice con la finalidad de este tipo de procesos, pues en la demanda de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia, tampoco los actuados procesales ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a esa situación, por lo que al no encuadrar los hechos alegados dentro del marco del fraude procesal, se advierte que el Tribunal de apelación actuó de forma correcta al declarar probada la demanda de fraude procesal, no existiendo contravención alguna.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia realizada por el accionante, relacionada con la falta de congruencia, motivación y fundamentación en el AS 103/2019, corresponde señalar que sobre esos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, refiere que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Asimismo, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que esas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiéndose exponer los argumentos y las razones que justifiquen su determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

a)  Dejar sin efecto el Auto Supremo 103/2019 de 6 de febrero, disponiendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicten uno nuevo con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los agravios por los cuales se concede la tutela; y,