SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 170/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 851 a 855 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al solicitar el accionante se declare “procedente el recurso”, explica la confusión sobre la naturaleza jurídica de la acción tutelar planteada, que no constituye un recurso más de la jurisdicción ordinaria ni es una instancia casacional adicional, tampoco se puede disponer la revocatoria solicitada como si fuera una instancia de revisión de fallos; b) En el presente caso, se confunden los errores procesales existentes con los motivos que dan lugar al fraude procesal, es así que se acusa que Walter Arteaga Mancilla en la demanda de usucapión solicitó la adquisición del derecho propietario de más de 400 m2; sin embargo, en Sentencia se concedió más de 800 m2; aspecto que si bien podría considerarse como un elemento que vulnera el principio de congruencia; empero, no es motivo que dé curso al fraude procesal, pudiendo ser objeto de impugnación en el mismo proceso de usucapión; c) En el mencionado proceso, el accionante interpuso incidente de nulidad de fraude procesal que fue negado, pudiendo apelarse esa decisión y en su caso interponerse la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentó la demanda ordinaria de fraude procesal; d) El Auto Supremo impugnado, contiene las razones jurídicas de la decisión, señalando los motivos para declarar infundado el recurso de casación del accionante; e) Los Magistrados hoy accionados señalaron que no todo vicio procesal o alejamiento de la formas procesales acarrean la invalidez jurídica, sino solamente aquellas que afectan el derecho a la defensa son susceptibles de nulidad. A partir de los arts. 105 y ss. del Código Procesal Civil (CPC) se establecieron los principios de las nulidades procesales, siendo uno de ellos, el de trascendencia. Si el vicio no es relevante y no genera indefensión, no existe razón para invalidar actos procesales; f) Los Magistrados ahora accionados señalaron que el Tribunal de alzada puede reparar el defecto en que incurra el Juez de primera instancia cuando omita pronunciarse respecto a alguna pretensión del demandante, en razón del principio de celeridad y a fin de concluir el proceso de manera pronta; entendimiento que no era aplicable en el sistema positivista del derecho, pues la sanción para ello era la nulidad; empero, en el actual Estado Constitucional de Derecho el Tribunal de alzada puede reparar el defecto en que incurra el Juez de primera instancia cuando omita pronunciarse respecto a alguna pretensión del demandante, como la debida fundamentación y motivación; g) En el AS 103/2019, no se evidencia falta de fundamentación, motivación o congruencia, puesto que hace comprender los motivos de la decisión asumida; h) El declararse infundado el referido recurso de casación por no ser evidentes los agravios denunciados, no se vulneró el derecho a la defensa del accionante, quien tuvo la oportunidad de presentar memoriales, incidentes y recursos. Prueba de ello es que recurrió de casación dos veces; e, i) La presente acción de defensa solo tutela derechos y garantías constitucionales, y no así principios de la administración de justicia, salvo que estén ligados a algún derecho, lo que no acontece en el presente caso.