SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 170/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 851 a 855 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al solicitar el accionante se declare “procedente el recurso”, explica la confusión sobre la naturaleza jurídica de la acción tutelar planteada, que no constituye un recurso más de la jurisdicción ordinaria ni es una instancia casacional adicional, tampoco se puede disponer la revocatoria solicitada como si fuera una instancia de revisión de fallos; b) En el presente caso, se confunden los errores procesales existentes con los motivos que dan lugar al fraude procesal, es así que se acusa que Walter Arteaga Mancilla en la demanda de usucapión solicitó la adquisición del derecho propietario de más de 400 m2; sin embargo, en Sentencia se concedió más de 800 m2; aspecto que si bien podría considerarse como un elemento que vulnera el principio de congruencia; empero, no es motivo que dé curso al fraude procesal, pudiendo ser objeto de impugnación en el mismo proceso de usucapión; c) En el mencionado proceso, el accionante interpuso incidente de nulidad de fraude procesal que fue negado, pudiendo apelarse esa decisión y en su caso interponerse la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentó la demanda ordinaria de fraude procesal; d) El Auto Supremo impugnado, contiene las razones jurídicas de la decisión, señalando los motivos para declarar infundado el recurso de casación del accionante; e) Los Magistrados hoy accionados señalaron que no todo vicio procesal o alejamiento de la formas procesales acarrean la invalidez jurídica, sino solamente aquellas que afectan el derecho a la defensa son susceptibles de nulidad. A partir de los arts. 105 y ss. del Código Procesal Civil (CPC) se establecieron los principios de las nulidades procesales, siendo uno de ellos, el de trascendencia. Si el vicio no es relevante y no genera indefensión, no existe razón para invalidar actos procesales; f) Los Magistrados ahora accionados señalaron que el Tribunal de alzada puede reparar el defecto en que incurra el Juez de primera instancia cuando omita pronunciarse respecto a alguna pretensión del demandante, en razón del principio de celeridad y a fin de concluir el proceso de manera pronta; entendimiento que no era aplicable en el sistema positivista del derecho, pues la sanción para ello era la nulidad; empero, en el actual Estado Constitucional de Derecho el Tribunal de alzada puede reparar el defecto en que incurra el Juez de primera instancia cuando omita pronunciarse respecto a alguna pretensión del demandante, como la debida fundamentación y motivación; g) En el AS 103/2019, no se evidencia falta de fundamentación, motivación o congruencia, puesto que hace comprender los motivos de la decisión asumida; h) El declararse infundado el referido recurso de casación por no ser evidentes los agravios denunciados, no se vulneró el derecho a la defensa del accionante, quien tuvo la oportunidad de presentar memoriales, incidentes y recursos. Prueba de ello es que recurrió de casación dos veces; e, i) La presente acción de defensa solo tutela derechos y garantías constitucionales, y no así principios de la administración de justicia, salvo que estén ligados a algún derecho, lo que no acontece en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- Respecto al
- Con relación al segundo agravio
- Sobre el tercer agravio
- Respecto al cuarto agravio
- En cuanto al quinto agravio
- En lo que respecta al
- Sobre el noveno agravio
- Con relación al décimo agravio
- Respecto al decimoprimer agravio
- Fragmento 30
- Con relación al decimosegundo agravio
- REVOCAR en parte